Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente P 53094

PresidenteNegri-San Martín-Salas-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, Sala Tercera, condenó -en juicio oral de instancia única- a C.M.T., a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (v.fs. 411/414).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.418/423).

Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1° y 79 del Código Penal, así como del art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

Examinados en lo pertinente los fundamentos que informan la queja, opino que ésta no puede prosperar.

Sostiene el impugnante que la Cámara desconsideró el peritaje de fs. 284/299, cuyas conclusiones pudieron haber influido en favor del procesado, en el sentido de considerarse que éste padeció al momento del hecho, un estallido emocional obnubilante del juicio crítico, configurativo de la causal de inimputabilidad establecida en el art. 34 inc. 1° del Código Penal.

El reclamo es ineficaz. Ello, no sólo porque no se logra demostrar que el sentenciante haya incumplido la obligación de desarrollar lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos en juzgamiento (art.286, C.P.P.), sino porque tampoco se controvierte con idoneidad casatoria la decisión del Tribunal en punto a que "... sobre los trastornos de personalidad del encausado no hay duda alguna, sean cuales fueren los motivos etiopatogénicos, pero ello no alcanza para dar cabida a la causal de inimputabilidad alegada, porque su acción fue producto de un estallido emocional, que las circunstancias no hacían excusable, sin que el agente perdiera el dominio consciente del acto..." (v.fs. 412 vta.,tercer párrafo).

Respecto del "desarrollo subsidiario" que efectúa el recurrente, el cuestionamiento aduce violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y sostiene que la emoción establecida por la Cámara es un estado psíquico que debió operar como atenuante y no como agravante.

El planteo es infundado y se desentiende abiertamente de la motivaciones que inspiraron al juzgador la determinación de circunstancias agravantes (v. fs. 412 vta./413).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja interpuesta.

Así lo dictamino.

La Plata 5 de noviembre de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., S., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.094, "Trejo, C.M.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a C.M.T. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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