Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 020609/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

EXPTE. N° CA2 – JUZG. 51

  1. H. S.A.C.

  1. Y F. c/ S.W. S.

  2. S. A. Y OTRO s/COBRO DE

ALQUILERES.-

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.- APC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 383, en la cual se admitieron las impugnaciones efectuadas por las ejecutadas a fs.

370/371 y se aprobó la liquidación practicada por aquéllas se alza la ejecutante, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 414/416, que fue respondido a fs. 423/424.

Las objeciones que ahora intenta introducir la recurrente en cuanto a la manera de computar el punto de partida de los intereses para efectuar la liquidación de las sumas adeudadas, tal como lo señala la Sra. juez de grado, ya fue decidida en el punto VI de la sentencia de fs. 316/328 dictada en autos, confirmada en esta instancia en el pronunciamiento de fs. 353/357, por lo que mal puede volverse ahora sobre el punto.

En efecto, en la referida sentencia se estableció que los intereses por alquileres deben computarse a partir del vencimiento de cada período mensual (febrero y marzo de 2014) y conforme surge de la cláusula quinta del contrato de locación, los cánones locativos debían ser abonados por adelantado entre el primero y el diez de cada mes calendario (ver fs. 8).

Ahora bien, pese al esfuerzo argumental desplegado, la quejosa pretende que la deuda se liquide a partir del día primero de esos meses, es decir de una forma distinta a la que se estableció en aquellos pronunciamientos que, como se señaló, se encuentran firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo que en tal situación,

corresponde que la queja ensayada al respecto sea desestimada.

Cabe recordar que el sentido de eficacia y autoridad de la Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, sino que no se desconozca lo ya decidido (G.J.; "Derecho Procesal Civil", pág. 572, C.N.Civil; S. "A", c. 253.595 del 26/04/79) y su finalidad consiste en evitar que se resuelva en dos procesos distintos la misma cuestión y el dictado de una segunda sentencia eventualmente contradictoria (conf. P.J.W., “Excepciones Procesales”, t° 3, pág. 192, núm. 2; H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 6, com. art.

347, n° 7, pág. 866).

Se ha sostenido que el fundamento de la cosa juzgada -que no es más que la...

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