Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Noviembre de 2014, expediente CIV 094663/2013

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CROCE, H. P. s/ artículo 152 ter. Código Civil” (expte.

94.663/2013) (JPL)

Juzg. 23 R: 094663/2013/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Para resolver los recursos de apelación planteados por el

curador definitivo a fs. 90/91, contestado por el curador provisorio a fs. 97/98; y

por la Defensora de Menores a fs. 112, sostenido en esta instancia a fs. 116/117,

contra la sentencia dictada a fs. 81/83.

II. En principio, cabe recordar que la ley 26.657 (de Derecho a

la Protección de la Salud Mental) incorporó al Código Civil el art. 152 ter, que

establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán

fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones

interdisciplinarias, y tendrán efecto por un plazo no mayor de tres años.

El hecho de que la ley establezca que tanto la declaración de

incapacidad como la de inhabilitación “...deberán fundarse en un examen de

facultativos” no significa que éste sea obligatorio para el juez, sino que la decisión

judicial debe atender necesariamente a dicho dictamen para admitir la pretensión o

petición –como se prefiera con uno u otro alcance, pues, como lo indica el art.

140 del Código Civil: “ninguna persona será habida por demente, para los

efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente

verificada y declarada por juez competente” (conf. K., J., “El

nuevo juicio de interdicción y de inhabilitación (ley 26.657)”, publicado en LL

2011A, 1136).

Ahora bien, la crítica formulada por el Ministerio Público

Tutelar de Cámara se dirige a cuestionar el informe presentado en autos, pues

considera que no se da cumplimiento a los requisitos estipulados en el art. 626,

Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA inc. 3° del Código Procesal, por cuanto no media la intervención de tres expertos

psiquiatras o médicos legistas.

Sin embargo, la ley 26.657 –como ya lo ha puesto de resalto

este Tribunal con anterioridad– no establece el modo en que debe conformarse el

grupo de facultativos. A tal fin, debe estarse a lo dispuesto por el art. 8 de dicha

normativa, que expresa que: "debe promoverse que la atención de la salud mental

esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos

y otros trabajadores capacitados con la acreditación de la autoridad

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