Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Mayo de 2019, expediente CIV 055156/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., H.M.c.C., S. s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)

J. 95 S.G.E.. n° 55156/2014/CA1-CA2

Buenos Aires, mayo de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de fs. 191/195, en tanto rechazó –con costas- el incidente de nulidad promovido por su parte respecto de la notificación del traslado de la demanda a su respecto (conf. memorial de fs. 203/206 con respuesta a fs. 213).

  2. De modo liminar corresponde precisar que la nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto jurídico por vicios propios. Éstos han sido considerados por el legislador como inherentes al progreso y perfeccionamiento del acto ya que son el sustento de su validez; de ahí que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. M., A. en “Nulidades Procesales”,

    pág. 16, Buenos Aires Ed. Astrea, 1990).

    En virtud del conocido principio de trascendencia que anima al sistema de las nulidades procesales, quien articula la nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio concreto del que derive el interés jurídico en obtener la declaración que impetra.

    Dicha exigencia contenida en el art. 172 del Código Procesal, es recaudo inexcusable para la proposición del planteo y su incumplimiento autoriza a rechazar sin más el pedido de nulidad,

    pues constituye un presupuesto esencial y el fundamento mismo de su admisibilidad (art. 173, cód. cit), ya que declarar la nulidad por la Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    nulidad misma o para llenar un fin teórico, resulta inconciliable con la finalidad perseguida por el instituto de las nulidades procesales (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal…”, IV-159; CNCiv., esta sala G, 23-2-88, en ED 128-314; r. 362154 del 24/2/03; entre otros).

    En el caso, el acto cuestionado se trata de la notificación del traslado de la demanda, por lo que el perjuicio deviene manifiesto en el supuesto de haber existido una irregularidad grave que hubiera afectado ese acto de comunicación procesal, imposibilitando cumplir su finalidad e impidiendo al emplazado contestar la acción, por el estado de indefensión que comportaría esa situación (arts. 18 CN,

    149, 169 y 172, CPCCN; cfr. CNCiv., S.C., 11/07/996, en LA LEY

    1997-B-128; íd., esta sala G, E.. 64978/2012, del 31/03/2015;

    entre otros).

    Por su...

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