Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 032003/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

C H c/ M H J s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes

ACUERDO N°122/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C H c/ M H J s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes” respecto de la sentencia corriente a fs. 483/491, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 483/491 y su aclaratoria de fs. 494 admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia señaló los bienes que la integran y que deben partirse -cuatro inmuebles y un automóvil individualizados en la decisión-.

    Reconoció a favor de la actora una recompensa por la suma de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S150.000) con más intereses. Rechazó incluir en la liquidación los créditos hipotecarios que señaló. Fijó a favor de C una compensación económica en los términos del art. 441 del Código Civil Comercial de seiscientos mil pesos ($600.000), con más sus intereses. Finalmente asignó a la nombrada la atribución preferencial del inmueble ganancial que fue sede del hogar conyugal, para que le fuera adjudicado en la partición.

    Apelaron ambas partes quienes ya en esta instancia fundaron sus Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28430415#251871314#20191206133351608 recursos con las presentaciones de fs. 503/522,y 524/533. Sólo el traslado de este último memorial fue contestado a fs. 547/559.

  2. Tal como lo reseñó la Sra. Juez de la anterior instancia las partes contrajeron matrimonio el 16 de septiembre de 1958, se encuentran divorciadas desde el 4 de noviembre de 2015, en los términos de los arts. 437, 438 y 480 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. fs. 453 del expediente sobre divorcio seguido entre las mismas partes), y separadas de hecho desde el 4 de J de 2013. En consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma legal citada, la decisión entendió que la extinción de la comunidad de bienes operó en el momento de esa separación de hecho, aspecto de la sentencia que no ha sido cuestionado. Tampoco existe en esta instancia discrepancia alguna sobre los bienes que componen el haber a liquidar. Las críticas de las partes remiten exclusivamente a los siguientes tópicos:

    1. Recompensa a favor de la actora, que la decisión admite hasta la suma de U$S 150.000. Ambas partes cuestionan ese aspecto, la actora porque considera que el rubro debe progresar por la suma reclamada en la demanda -U$S193.000-(cfr.

      primer agravio, fs. 504vta./509vta.); su contrario solicita el rechazo de la recompensa (cfr. fs. 529/531).

    2. La compensación económica, cuya procedencia cuestiona el demandado (cfr. primer agravio, fs. 524/529)

      y su monto la actora (cfr. segundo agravio, fs. 509vta./521).

    3. La atribución preferente de la vivienda, aspecto que es materia de la tercera de las quejas del demandado (cfr. fs.

      531vta./532vta.).

    4. La distribución de las costas (tercer agravio de la actora, fs. 521vta./522).

      Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28430415#251871314#20191206133351608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. Las recompensas Se queja el demandado de la admisión de la recompensa en favor de su contraria. Sostiene que “prima facie, no se advierto fundamento con rigor científico y jurídico alguno que permita, dicha aseveración en perjuicio del aquí demandado”. Agrega que se habría consagrado una visión de la actora como alguien desvalido, ajena a la administración y sujeta a los caprichos de su ex esposo, ignorando la injerencia de C en esa administración; que de autos no resulta que los importes percibidos por la nombrada como consecuencia de la sucesión de sus padres hubiera sido invertido en favor de la comunidad.

    La actora, por su parte cuestiona que esa recompensa haya sido admitida sólo en forma parcial. Indica que reconocido que percibió U$S 400.000 en la sucesión de sus padres, y que su reclamo fue limitado a la suma de u$S 193.000, ese es el importe por el que debiera prosperar este aspecto del reclamo. En tal sentido afirma que resulta errado descontar del importe por este concepto las suma percibidas durante el proceso como consecuencia de los mutuos hipotecarios que -según se afirma en la decisión- la interesada aceptó liquidar como gananciales. En este aspecto, entiende que las hipotecas eran parte del capital propio de la esposa -los U$S400.000 recibidos como consecuencia de la sucesión de sus padres- y que además, el hecho de que se percibieran por mitades entre los esposos “obedeció al cumplimiento forzado del embargo trabado sobre el 50% de las mismas”, pero ello lo fue sin perjuicio de las recompensas que se reclamaban en autos. En subsidio y toda vez que sostiene que no habría percibido la suma de U$S 43.000 sino la de U$S 21.500, solicita que sólo es importe se descuente del monto reclamado en la demanda.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA...

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