Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 107438/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 107438/2013. JUZGADO N° 2. C.H.O. Y OTROS c/ C. S. Y OTRO s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

RECURSO N° CIV 107438/2013/CA001 FOJA: 211.-

Buenos Aires, de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de remate de fs.192/194 se alzan las ejecutantes. Se agravian los apelantes por cuanto consideran que la aplicación en la especie de alguna de las alternativas de pago contractualmente establecidas sólo debe ser contemplada para el supuesto en que, al momento de hacer efectiva la cancelación del mutuo, existan trabas para adquirir la moneda extranjera objeto de la prestación. También reprochan la elección del juez de grado dentro de las mencionadas opciones convencionales. Finalmente, la crítica de los recurrentes alcanza a la tasa de interés que el a quo, con criterio de morigeración, fijó.

  2. Corresponde desestimar el primer reproche puesto que no surge de la parte dispositiva de la sentencia impugnada que el juez de grado mande pagar la deuda en otra moneda que la pactada. A mayor abundamiento, y contrariamente a lo que sostienen los apelantes, cabe señalar que en el parágrafo IV, 6to párrafo, de los considerandos de dicho pronunciamiento, se dijo: “Por esa razón, corresponde decidir que a los efectos de proceder a la conversión de pesos de la deuda contraída en dólares, en caso de seguir vigentes al tiempo del pago las normas que imponen restricciones para la adquisición de moneda extranjera, deberá estarse a lo acordado por las partes”.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA 3. En lo que respecta al segundo agravio, de la lectura del escrito de postulación se desprende que los acreedores eligieron la alternativa b), es decir, el pago en bonos, empero por razones que en su demanda no aclararon (como sí lo hacen en su memorial) eligieron títulos que no fueron contemplados en el contrato (BODEN 2015; v.fs.19/21).

    Esta alteración de lo pactado no fue objetada por los emplazados, sólo uno de ellos interpretó que los acreedores en el libelo inicial reclamaron por la opción a) y seguidamente por la b). Esta afirmación es incorrecta puesto que a poco que se repare en la cotización del dólar estadounidense a esa época ($ 6,4950), es claro que en el apartado I) de la demanda se refirieron a los bonos y no a la cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor.

    Pero lo cierto...

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