Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 039288/1998

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA”

(E.. N° 39288/98); “L.E.F. DE GARAY C/

BCO.CRED.SRT. S.A. Y OTROS” (Expte. 1205/14) y “MARTINEZ, C.D.C.G.R.A. Y OTROS”

(Expte.78372/97) Juzg.2 Sec. 4 13-15-14 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA” (E.. N° 39288/98); “L.E.F. DE GARAY C/ BCO.CRED.SRT. S.A. Y OTROS” (Expte. 1205/14) y “MARTINEZ, C.D.C.G.R.A. Y OTROS”

(Expte.78372/97), en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 39288/1998 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.540/550?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia: i) hizo lugar a las acciones promovidas por L.A.M. y el síndico de “G., R.A. s/ quiebra” y, en consecuencia, declaró ineficaces respecto de la masa de acreedores de ese proceso universal, los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble sito en calle L. nro.15/17/19, UF.10 CABA constituidos a favor del Banco de Crédito Argentino S.A., hoy BBVA Banco Francés S.A., con costas a la entidad vencida y ii) rechazó las acciones de nulidad por simulación promovidas por L.E.F. de G. y C.D.M. por juzgar operada la prescripción, con costas a los vencidos.

    Luego de relatar los antecedentes fácticos de cada uno de los expedientes involucrados (“G., A.R. s/ quiebra s/ inc. de ineficacia”

    -expte. 39288/98-; “G., A.R. s/ quiebra s/

    inc. de ineficacia p/Martínez, L.A.” –expte 78.708/96-; “L.E.F. de G. c/

    Bco.Cred.Arg.S.A. y otros” -expte. 1205/14- y “M., Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 39288/1998 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA C.D. c/G., R.A. y otros”

    -expte.78372/97-), la Juez a quo destacó que en todos ellos se cuestiona una misma operación: el destino de los fondos otorgados por el banco al fallido G. en virtud de dos contratos de mutuo, garantizados con hipoteca y su vinculación con el saldo deudor que, por la misma época, registraba la cuenta corriente del quebrado en el banco.

    De seguido, examinó las demandas por simulación entabladas por C.D.M. y Lidia E.

    Fernández de G..

    Respecto de la primera, señaló que F. de G. (cónyuge del fallido) promovió

    incidente de redargución de falsedad juntamente con el de nulidad.

    Rechazó el planteo de caducidad formulado por la escribana autorizante y el banco. Explicó la Sentenciante que el art. 395 CPr. es un norma ritual que hace a la prueba documental que se pretende hacer valer en juicio, por lo que se establece un plazo reducido para la deducción del incidente pues el juicio principal se suspende.

    Consideró que la intimación extrajudicial glosada a fs. 34 no tiene aptitud para reputarse impugnación en los términos del art. 395 CPr.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 39288/1998 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA A continuación, refirió la Magistrada que se presenta una situación no planteada por las partes pero que arroja suficientes dudas sobre las posibilidades de accionar de F.. Expresó que, en los procesos por simulación ilícita, quienes fueron parte del acto no pueden demandarse entre ellos por simulación salvo que no obtengan ningún beneficio de la anulación (CCiv. 959).

    Entendió que F. no fue parte del mutuo mas si de la hipoteca y puede, con la anulación del acto, beneficiarse pues es titular del 50% del bien gravado no respondiendo por deudas del esposo. Añadió que la ineficacia no la beneficiaría ya que subsistiría el gravamen que recae sobre su porción indivisa.

    Entendió que, al ser la actora parte del acto y cónyuge del fallido, no puede alegar falta de conocimiento del vicio hasta que fue demandada en el incidente de ineficacia, de modo que transcurrió, entre el acto objetado y la interposición de la acción, el plazo que establece el art. 4030 CCiv.

    Juzgó que, aun fijando el dies ad quem a la fecha en que el aparente titular intentó desconocer la simulación, ello no sucedió con la carta documento glosada a fs. 35 (tal como invoca F.) pues el banco sostuvo la veracidad del acto desde que insinuó el crédito y L.M. lo impugnó conforme se desprende Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 39288/1998 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA del incidente de revisión (expte. 69.110) promovido en 2004, siendo la primera intervención de banco del 30.8.96.

    En consecuencia, rechazó la acción intentada por L.F. de G..

    El fallo de grado desestimó, asimismo, por igual motivo, la acción de simulación promovida por C.D.M.. Estimó que, siendo el actor un tercero, debe computarse el plazo desde que conoció el vicio (CCiv., 4030). Como C.D.M. es acreedor de la quiebra, concluyó que tuvo acceso al informe general de la sindicatura, en el cual se anunció que se cuestionaría la eficacia del acto.

    Juzgó así prescripta la acción de simulación, y refutó el planteo defensivo de M., con sustento en que la Alzada no se pronunció respecto de la prescripción de la acción sino que sólo decidió que no correspondía el rechazo de la demanda in limine por el transcurso del plazo fijado por el art. 38 LCQ ya que esa no era la única vía para atacar una resolución verificatoria.

    A esta altura, la primer S. manifestó que era innecesario tratar el planteo de redargución de falsedad formulado por F. de G., pues tenía como objetivo sustentar la acción de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 39288/1998 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA simulación, siendo –entonces- irrelevante indagar sobre la verdad o falsedad de la afirmación de la escribana de que presenció la entrega del dinero ya que el objeto pretendido no podría ser alcanzado. Apuntó que la suerte de la acción de ineficacia incoada por L.M. y por el síndico es independiente de tal circunstancia en tanto, aun cuando se constatara la entrega efectiva del dinero, la garantía hipotecaria puede –igualmente-

    considerarse ineficaz respecto de la masa de acreedores.

    Finalmente, la Magistrado de grado trató

    sendas acciones de ineficacia concursal promovidas por L.A.M. y la sindicatura designada en “G., A.R. s/ quiebra”.

    Sostuvo la Juez que -según se desprendía de los resultandos- se decidió tener por concluido el incidente promovido por L.A.M. y dictar pronunciamiento únicamente en el iniciado por la sindicatura; pero que, sin embargo, M. apeló dicha resolución en subsidio, sin que se concediera o rechazara el recurso respectivo, motivo por el cual, más allá de que “…con una sola pretensión sería suficiente para otorgar tratamiento a la cuestión…”, se dictaría una sentencia que contemplara ambas pretensiones.

    Desestimó el planteo de caducidad formulado en los términos del art. 124 LCQ. Recordó que Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 39288/1998 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA la norma establece que la declaración de ineficacia de pleno derecho (art. 118), o aquellas establecida en los arts. 119 y 120, caducan a los tres años desde la sentencia de quiebra. Ponderó que en el sub-lite la declaración falencial data del 21.11.94 y la demanda fue iniciada el 19.11.97, por lo que el plazo mencionado no había transcurrido.

    Sostuvo que no hubo pérdida del derecho de accionar por falta de autorización de los acreedores por cuanto no se fundó en el art. 119 LCQ sino por ineficacia de pleno derecho -destacando incluso el peticionante que la causa no debía ser abierta a prueba-, no siendo tal anuencia requisito para ejercer la acción prevista por el art. 118 LCQ.

    En cuanto a la cuestión de fondo, destacó

    la a quo que los actos atacados (dos contratos de mutuo con garantía hipotecaria) fueron celebrados durante el período de sospecha, dado que el inicio de la época de la cesación de pagos fue fijado el 10.5.93.

    Consideró acreditado que a la fecha de suscripción de los mutuos, el fallido tenía abierta una cuenta corriente en la sucursal F. del ex-Bco.

    Crédito Argentino (fs. 224/32), que al 1.10.93 registraba un saldo deudor de $ 99.457,57 (fs. 224) y se incrementó

    hasta llegar a $ 114.142,30 al 1.11.93.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 39288/1998 Expte. N° 7 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Ponderó que el 1.11.93 se suscribió el primer contrato de mutuo por un total de US$ 40.000 (fs.

    233/46, del expte. 70683) del cual se descontaron impuestos, seguros y otros conceptos (fs.30 expte.

    70683), quedando un saldo de $ 38.500, del cual se dedujeron –luego- los gastos de escrituración por $ 1.315 (fs.108 del mismo expte.), totalizando así U$S 37.185, que convertidos a pesos, dio un remanente de $ 37.073,45 (fs.32). El 2.11.93 se registró un depósito en la cuenta corriente de G. por ese exacto importe que redujo el saldo deudor (fs. 223 y 229 expte. 69.109).

    En el mismo sentido de análisis, advirtió

    la Juez de grado que el 22.12.93 se suscribió el segundo contrato por US$ 50.000 (fs. 218 del expte. 70.683), descontados gastos, impuestos y seguros (U$S 1.770, US$

    114 y $ 1456,26, fs. 359 y 107 del mismo expte.), quedó

    un total...

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