Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 056463/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “C., G.

V. c/ P., M. Á. s/ Alimentos:

Modificación” (expte. n° 56.463/2016 – J. n° 4)

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto a fojas 291, contra la sentencia de fojas 282/286, que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y fijó la nueva pensión que el señor M. Á. P. debe pagar en concepto de nueva cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad S.B.P. en el importe de $ 9.000 del 1° al 10 de cada mes por adelantado y desde la mediación, le impuso las costas del proceso y reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes; b) los interpuestos a fojas 289 contra la regulación de honorarios practicadas a fojas 282/286.

Con el memorial obrante a fojas 293/297, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 298, fue contestado a fojas 299/302. Solicita se revoque el pronunciamiento apelado entendiendo que la pensión fijada resulta elevada y no corresponde su retroactividad.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28787177#231284739#20190408093635918 cuenta para establecerla, es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación.

  3. Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Asimismo, la señora F. tiene a su cargo el cuidado personal de su hija menor de edad S.B. de 4 años de edad, tarea esta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su obligación alimentaria.

    A ello se suma que la pensión originariamente acordada entre las partes, lo fue en el mes de marzo de 2016 y ascendía en cuanto a dinero efectivo se refiere a $ 4.500, más los gastos de ropa y medicamentos. Con posterioridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR