Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 033899/2011/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

33899/2011

A. C. G. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.- REC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer en los recursos de apelación interpuestos por la coheredera A. Z. y por el perito partidor contra el pronunciamiento del día 13/10/2023.

  2. Por una cuestión de método, corresponde ponderar la procedencia de las apelaciones introducidas por la coheredera A. Z..

    De las constancias de autos se advierte que con fecha 18

    10/2023, la coheredera presenta un escrito que titula como "Contesto. Apelo", por la cual se concedió el recurso de apelación, en los términos del art. 244 del C.P.C.C, contra la regulación de honorarios del 13 de octubre de 2023 (ver providencia del 20/10

    2023).

    Con posterioridad, el 1/11/2023 la nombrada presentó un nuevo escrito que tituló como "Expresa agravios. F.. Funda Recurso. Mantiene Reserva del Caso Federal", lo que motivó el dictado de la providencia del día 7/11/2023, en la cual se dispuso la concesión en relación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial del 18 de octubre de 2023 -providencia consentida por el apelante- que concedió el recurso de apelación interpuesto por el partidor.

    Ahora bien, como jueces del recurso estamos facultados para examinar la procedencia de la apelación en estudio, potestad que abarca desde el trámite a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”,

    págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).

    En tal inteligencia, se impone señalar entonces que la providencia que concede una apelación no es susceptible a su vez de apelación alguna, toda vez que el juicio sobre admisibilidad pertinente ha sido atribuido por la ley al tribunal de alzada, ante el cual deberán plantearse las cuestiones privadas de ello.

    En efecto, frente a las providencias que deniegan o conceden un recurso de apelación, no cabe, a su vez, una nueva apelación ni ningún otro recurso. En el primer caso, el litigante perjudicado debe recurrir directamente al tribunal superior de la causa mediante la interposición de la queja y, en el supuesto contrario, debe discutirse su admisión por el apelado al contestar el memorial o la expresión de agravios (conf. A., “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, ed.1961, t.IV, p.223;

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, anotado y concordado”, t.I, p.771, ed.1983 y sus citas en nota 23; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concor-dado”, ed. 1989, t.II, pág.290 y citas en su nota 90; I.F., “Tratado de los recursos en el proceso civil; doctrina,

    jurisprudencia y legislación comparada”, ed.1969, págs.133 y 134,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    n°46; H.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t.5, pág.441; F., E.M., “Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Comentado, concordado,

    anotado”, t.III, Ed. Abeledo-Perrot, ed. 2008, p.538 y sus citas;

    Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil Comercial de la Nación.

    Anotado y Comentado”, t.III, p.209 y sus citas; De Santo, V.,

    Tratado de los recursos

    , t.I, p.281/282 - cfr. esta Sala “J”

    expediente 44961/2017 Recurso Queja Nº 2 – “G., M. S. s/ daños y perjuicios” del 12/10/21; íd., íd., expediente N° 66712/2018 “R. A. c/

    M. D. H s/ ejecución de acuerdo – mediación” del 23/12/21; íd., íd.,

    expediente N° 97812/2009 “B.M.C.c.M.M. s/ daños y perjuicios”

    del 8/08/22).

    Sin perjuicio de ello de lo proveído el 7/11/2023 y ante la eventualidad de que mediante la presentación del 1/11/2023 se pretenda apelar la regulación de honorarios del 13/10/2023, no cabe sino destacar que dicho recurso resultaría extemporáneo, a poco que se repare que el interesado se notificó el día 18/10/2023.

    Asimismo, sin perjuicio de que el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2023 fue concedido en los términos del art. 244 del CPCC (v. aquí) -providencia consentida por la apelante-, si mediante la presentación del 1/11/2023 a las 10:58

    horas se pretendió fundar el recurso de apelación interpuesto como si hubiese sido concedido en relación, la misma también deviene extemporánea en función de que el mismo había sido concedido el 20

    de octubre de 2023.

    Consecuentemente, en función de lo precedentemente dispuesto, se declara mal concedido el recurso de apelación que da cuenta la providencia del 7/11/2023.

  3. Zanjado ello, corresponde entonces abordar la apelación interpuesta por la heredera con fecha 18/10/2023.

    Ahora bien, de la lectura de dicha presentación no surge la pretensión de que se reduzcan los honorarios como así tampoco se advierte cuál es el agravio al que alude la recurrente, pues en su pretensión se limita a disentir con las consideraciones que resultan Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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