Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 014151/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

14151/2019

O. C., G. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- FLB/FE

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala a fin de conocer en consulta de la sentencia dictada el 29 de abril de 2022.

I.C. dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto,

el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v.

C., S.–.R.M.A.-.T., B.,

Juicio de insania

. E.. H., 2da. edic., Año 1997, pág.

433/434).

  1. Corresponde destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf.

    art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,

    aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf.

    art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009;

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-

    12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).

    En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31

    inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. K. de C., Aída –

    Fernández, S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015,

    pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

    Desde tal óptica se examinará la causa.

  2. El proceso fue promovido por la Sra. M.B. C. y la Sra. J. O. C., madre y hermana de G. O. C.

    Con fecha 25 de marzo de 2019 se abrió a prueba esta causa. Se efectuó la correspondiente evaluación interdisciplinaria (agregada el 23 de marzo de 2021), elaborada por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí indicaron los profesionales que G.O. C. presenta sintomatología clínica compatible con psicosis residual, condición que lo hace necesitado de apoyo y sostén de terceros responsables. Su primera crisis -brote psicótico sumado a consumo...

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