Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 030851/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C. G., N. S. Y OTROS c/ ROMERO ORTEGA, MARCELO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 30851/2014

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 31 días del mes mayo del 2023 hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “C. G., N. S. Y

OTROS c/ ROMERO ORTEGA, MARCELO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (11 de mayo de 2021), por la citada en garantía (11 de mayo de 2021) y por la Defensora de Menores e Incapaces (5 de mayo de 2022), contra la sentencia de primera instancia (10 de mayo de 2021).

Oportunamente, se fundaron (27, 15 de junio y 15 de septiembre de 2022,

respectivamente). A su vez, la Defensora de Menores e Incapaces replicó la expresión de agravios de la citada en garantía (15 de septiembre de 2022).

Luego, se llamó autos para sentencia (28 de febrero de 2023).

II- Los antecedentes del caso 1. Los señores A. M., N. J. A. y N. S. C. G. -esta última por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, L. A. M. C.- reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 6 de enero de 2013, a las 2:00 horas, sobre la Avenida General Paz (fs. 51/62).

Relataron que, a raíz del evento, falleció el señor M. A. M.. Los señores A.

M. y N. J. A. promovieron la acción en carácter de progenitores de aquél y la señora N. S. C. G. por derecho propio y en representación de su hija menor de edad -L. A. M. C.-, como conviviente e hija, respectivamente, del aludido.

Adujeron que el fallecido conducía el automóvil Fiat 128, dominio RWS-739, a moderada velocidad por el carril derecho de la Avenida General Paz,

hacia el Río de la Plata. A su vez, refirieron que llevaba como acompañantes a los señores J. C. C. y M. A. M..

Narraron que, antes de aproximarse a la intersección de la autopista con la Avenida del Libertador, aproximadamente a la altura de la calle Grecia, el rodado en cuestión fue embestido en la parte trasera izquierda, por el frente del vehículo Chevrolet Meriva, dominio EWA-405, al mando del señor M.O.R..

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Manifestaron que la señora M. A. M. falleció en el acto, el señor M. A. M.

murió a los siete días y el señor J. C. C. sobrevivió al infortunio, pero padeció

múltiples politraumatismos.

Atribuyeron la responsabilidad por el evento al señor O. y solicitaron la citación en garantía de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

Por último, detallaron los rubros indemnizatorios, ofrecieron prueba y solicitaron la procedencia de su reclamo, con costas.

  1. A su turno, se presentó la compañía de seguros y contestó la citación (fs. 82/96).

    En primer lugar, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del vehículo del coaccionado -contratado por la señora C.Y.R.- y acompañó la póliza.

    Seguidamente, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda. No obstante ello, reconoció la existencia del siniestro y brindó su propia versión de los hechos.

    Adujo que, en el día y horario consignados, el accionado circulaba al mando del Chevrolet Meriva por el carril rápido de la autopista y que, al encontrarse próximo a la intersección de aquélla con la Avenida Cabildo, el vehículo conducido por el señor M. invadió abruptamente el carril por el cual circulaba, configurándose así el supuesto de culpa de la víctima.

    A continuación, impugnó la procedencia y los montos de los rubros reclamados y opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la accionante N. S. C. G. para reclamar una indemnización en concepto de daño moral.

    Finalmente, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  2. Seguidamente, se declaró la rebeldía del señor M.R.O. en tanto no contestó el emplazamiento ni compareció al proceso (fs. 106).

  3. Luego, se dispuso la acumulación de estos autos con las causas “., J.

    J. c/ Romero Ortega, M. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 108311/2013) y “., F.c.R.O. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 2682/2014), las cuales concluyeron por acuerdo transaccional.

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (10 de mayo de 2021).

    III- La sentencia La señora Jueza de primera instancia receptó la demanda incoada y condenó al señor M.R.O. a abonarles a los señores A. M. y N. J.

    A. la suma de $280.000, para cada uno de ellos, a la señora N. S. C. G. la cantidad de $220.000 y a la joven L. A. M. el monto de $530.000, con más sus intereses y costas.

    A su vez, declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 1078 del Código Civil, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora y consideró procedente el reclamo efectuado por la conviviente del fallecido en concepto de daño moral (10 de mayo de 2021).

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Además, extendió la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de conformidad con la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales para su oportunidad.

    IV- Los agravios 1. De forma preliminar, la aseguradora cuestiona por excesivas las partidas indemnizatorias reconocidas.

    Considera desmesurada e injustificada la suma estipulada por valor vida,

    respecto de todos los accionantes, con relación a las circunstancias personales y el desempeño laboral del causante. Destaca que la parte actora no aportó

    elementos tendientes a cuantificar los ingresos del fallecido. Por otra parte,

    cuestiona la procedencia de este concepto respecto de la señora N. S. C. G., en tanto postula que no se acreditó en autos la calidad de conviviente del señor M..

    Postula que de los testimonios brindados por los señores J. J. C. y M.S.M., quienes afirmaron que la mencionada vivía con el fallecido, se pueden advertir inconsistencias e imprecisiones que los tornan ineficaces para acreditar dicho extremo.

    También considera excesivos los montos fijados por daño moral.

    Asimismo, refiere que la supuesta conviviente no tiene legitimación para perseguir una suma indemnizatoria por este concepto.

    En cuanto al daño psicológico postula que dicho detrimento no debe ser considerado como un rubro autónomo susceptible de ser indemnizado, sino que el mismo debe quedar subsumido dentro del ámbito extrapatrimonial. Por ende,

    concluye que la admisión de esta partida importa duplicar el resarcimiento del mismo daño, generando un enriquecimiento sin causa a favor de los reclamantes.

    En adición, requiere que los intereses se devenguen, desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo, a una tasa pasiva del 6% anual, en atención a que la sentenciante de grado fijó la indemnización a valores actuales.

    Por último, hace reserva del caso federal.

  4. Los actores objetan la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 27 de junio de 2022).

    A su vez, atacan la valoración del rubro valor vida y solicitan se incremente.

    Alegan que las sumas concedidas por dicho concepto resultan desajustadas en comparación con la edad y características del fallecido y que la magistrada de grado no especificó la metodología empleada para su cuantificación.

    Seguidamente, efectúan un cálculo matemático tomando como referencia el salario mínimo vital móvil vigente al momento del siniestro, especificaron las variables aplicables al caso y concluyeron que el resultado de dicha operación matemática, arroja una indemnización muy superior a la reconocida en el fallo atacado.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravian de los montos fijados por la merma moral para cada uno de ellos y requieren su aumento. En primer lugar, aseveran que la Magistrada de grado limitó la cuantía de este rubro a lo consignado en el escrito de demanda sin advertir que se dejó supeditada su cuantificación a lo que surja de la prueba a producirse. Adunan que del informe pericial psicológico se puede apreciar el daño emocional sufrido por el fallecimiento del señor M..

    Critican la desestimación del daño psicológico respecto de todos los coactores. Señalan que la primera sentenciante erróneamente lo descartó en tanto la perito psicóloga no calificó de permanentes las incapacidades atribuidas.

    Puntualizan que, si bien la experta nada dijo acerca de la cronicidad de la lesión con relación a todos ellos, de la lectura del informe pericial puede inferirse tal extremo. En adición, resaltan que la idónea en ningún momento determinó que las lesiones psicológicas de los actores fueren transitorias.

    Por otra parte, aseveran que el hecho de que se haya recomendado un tratamiento psicoterapéutico para todos no implica que con aquél se supere el trauma. Por ende, aseveran que tampoco puede presumirse la transitoriedad del daño. Contrariamente, afirman que, en tanto las secuelas subsistieron por...

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