Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 000696/2023

Fecha21 Septiembre 2023
Número de expedienteFBB 000696/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 696/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 696/2023/CA1, caratulado: “C. G., M. N. c/ SWISS

MEDICAL s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 94/97 contra la

sentencia de fs. 90/93 del SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado rechazó la acción de amparo

    interpuesta por M. N. C. G.. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, 2° párrafo

    del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes

    hasta tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva actual.

  2. Contra dicha sentencia apeló la parte actora a fs. 94/97.

    Sostuvo –en síntesis– que: a) yerra la a quo al sostener que no se

    ha puesto en evidencia la ilegalidad y arbitrariedad invocada toda vez que el actor se

    encuentra en tratamiento con el Dr. Cantarelli desde hace más de un año. Aduce que la

    demandada autoriza una cirugía con un profesional distinto solo por el cumplimiento

    de los requisitos de la ley, asimismo tampoco ha probado la idoneidad de su prestador

    ofrecido. Por otro lado, la jueza de grado omitió considerar lo solicitado por su parte,

    respecto a que en caso de no hacerse lugar a la cobertura al 100% con el prestador

    convenido, la demandada determinara los límites de cobertura para con su prestador

    para así, en última instancia, solicitar el pago directo dentro de esos límites y continuar

    el proceso con el equipo del médico C.. b) invocó la relación médicopaciente

    existente para poder asegurar un buen pronóstico y seguimiento post operatorio. c)

    consideró que la a quo omitió expedirse sobre lo solicitado oportunamente sobre el

    beneficio de gratuidad propio del carácter de consumidor en materia de salud. Y su

    vez que la misma yerra al imponer las costas por su orden.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios (f. 98) por el

    plazo de 48 horas, la parte demandada contestó a fs. 99/105.

    A fs. 108/110 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició se haga lugar al recurso interpuesto por la

    parte actora y se revoque la resolución puesta en tela de juicio.

  4. Las presentes actuaciones refieren a un hombre de 38 años de

    edad, una altura de 1,82 mts., con un peso de 135,9 kg y un IMC de 41 kg/m2,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37513400#384776733#20230921140359903

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 696/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    determinando así un diagnóstico de obesidad clínicamente severa –grado III– con más

    comorbilidades: dislipemia y resistencia a la insulina, según se desprende de la

    documentación acompañada con la demanda (historia clínica IOS informe In Body).

    El actor refirió en la demanda que posee antecedentes de

    obesidad en su familia y, específicamente, sufre dicha enfermedad desde su infancia/

    adolescencia. Señaló que realizó tratamientos para bajar de peso con métodos no

    quirúrgicos (tratamiento con nutricionistas y actividad deportiva) en varias

    oportunidades, refiriendo resultados favorables, pero dificultades para sostener los

    mismos a largo plazo.

    Su médico especialista, Dr. S.C., indicó cirugía

    bariátrica debido comorbilidades y la imposibilidad de lograr descenso de peso, y

    USO OFICIAL

    recomendó como cirugía el by pass gástrico (cf. historia clínica acompañada con la

    demanda).

    A su turno, la licenciada en nutrición, M.L.A., refirió

    que el paciente ha tenido sobrepeso desde su adolescencia. Manifestó que se registran

    hábitos irregulares referidos a la distribución de ingesta de alimentos, que el paciente

    posee dificultades para controlar las cantidades, combinaciones y calidad de los

    alimentos seleccionados. Informó que actualmente se encuentra con tratamiento

    nutricional de readecuación de la conducta alimentaria, demostrando compromiso y

    motivación.

    Por su parte la Lic. En Psicología A.S. señaló que no

    presenta patologías psiquiátricas, ni de trastornos psicológicos severos en la actualidad

    que contraindiquen la práctica quirúrgica. Comprende adecuadamente los alcances de

    la cirugía y las responsabilidades que debe asumir. Afirmó que el paciente es apto para

    la cirugía.

    En este contexto el actor también acompañó otros

    estudios/informes complementarios (aptitud física, endoscopía, ecocardiograma y

    examen de sangre).

  5. El análisis del presente caso debe hacerse teniendo en vista el

    derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

    humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y

    patrimonial que se les pudiere oponer.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37513400#384776733#20230921140359903

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    Posee expresa raigambre constitucional con la incorporación

    como Ley Suprema de los Tratados Internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y

    Deberes del Hombre, art. 251 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

    entre otros).

    En el plano interno la ley 26.396 declaró de interés nacional la

    prevención y el control de trastornos alimentarios, entendiéndose a estos como la

    bulimia, la anorexia y en el caso particular, a la obesidad. En la referida ley se

    comprende no sólo el diagnóstico y tratamiento, sino también la asistencia integral y

    rehabilitación de las patologías derivadas.

    Con referencia a la cirugía bariátrica, la mencionada ley

    USO OFICIAL

    determinó en su art. 16 que las Obras Sociales y las empresas que presten servicios de

    medicina prepaga deberán brindar las prestaciones indicadas en esta ley, haciendo

    referencia a los tratamientos médicos necesarios e incluyendo los nutricionales,

    psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas

    necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

    Por su parte, cabe destacar que por Resolución Ministerial Nº

    742 del 21 de mayo de 2009 se aprueban e incorporan al PROGRAMA MÉDICO

    OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la

    obesidad, entre las que se encuentra la cirugía indicada.

    Asimismo, es importante destacar que la Organización Mundial

    de la Salud define la obesidad y el sobrepeso como una acumulación anormal o

    excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. Una manera sencilla de

    medir la obesidad es el índice de masa corporal (IMC), esto es el peso de una persona

    en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros. Un IMC igual o superior

    a 30 es considerado obeso y con un IMC igual o superior a 25 es considerada con

    sobrepeso

  6. Previo a ingresar al tratamiento del recurso, corresponde

    destacar que no se encuentra controvertido el cuadro clínico que presenta C., ni

    tampoco la necesidad de la cirugía, sino que el objeto de controversia radica en

    determinar si la práctica quirúrgica objeto de autos, debe realizarse con prestadores

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37513400#384776733#20230921140359903

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 696/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    ofrecidos por la obra social, D.L. o si bien debe realizarse por el profesional

    pretendido por la actora Dr. S.C..

    Surge de las constancias de la causa que la obra social autorizó

    el 100 % de la operación, materiales e insumos que conlleve cirugía en cuestión con el

    Dr. H.L., especialista en cirugía bariátrica, en el Hospital Privado del Sur. Es

    así que la obra social demandada actuó conforme a derecho toda vez que la misma no

    rechazó la práctica solicitada.

    Al interponer la presente acción de amparo la demandada

    expresó lo siguiente “ Respecto de su solicitud de cobertura de cirugía By Pass

    Gástrico, prescripta por el Dr. S.C. y a realizarse por el mismo

    profesional en su favor, y tal como le informamos oportunamente el mentado

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    profesional no resulta ser un prestador contratado por mi mandante a tal fin, motivo

    por el cual mi representada no se encuentra obligada a brindar la cobertura en los

    términos solicitados” y por último informó: “En tal sentido, le solicitamos tenga a

    bien a ponerse en contacto con el Dr. H.L., referente de la especialidad,

    (tel:2914502230) a fin de coordinar una consulta médica pertinente y evaluar la

    procedencia del tratamiento requerido, de conformidad con la documentación médica

    respaldatoria, la normativa vigente en la materia y los alcances del plan médico

    asistencial del cual resulta beneficiario”.

    Es así que con fecha 26/12/2022 la demandada informó que la

    cirugía pretendida se encontraba autorizada para ser realizada con prestadores por ella

    convenidos conforme a la normativa vigente y el plan contratado por el actor.

  7. Para que el amparo sea formalmente procedente, deben

    reunirse todos los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1

    de la ley 16.986. Esto es, la presencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, la

    inexistencia de otro remedio legal y la posibilidad de inferir un daño grave e

    irreparable si se desviara la petición a los procedimientos judiciales o administrativos

    comunes. Es decir, requieren que la lesión de los derechos y garantías constitucionales

    resulte del acto u omisión en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate

    y prueba (Fallos: 310:576).

    De ello se desprende que la acción de amparo, como remedio de

    excepción, está reservada para aquellos casos en que no existan otras vías legales aptas

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de...

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