Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita691/20
Número de CUIJ21 - 512686 - 7

Reg.: A y S t 301 p 186/189.

Santa Fe, 13 de octubre del año 2020.

VISTOS: Los autos "C.G., M.I. -INCIDENTE DE CESE DE ALBACEA- (CUIJ 21-04890066-3) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512686-7), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el doctor R.L.M. para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el recurso deducido por la recurrente contra la decisión de este Cuerpo registrada en A. y S. T. 297, págs. 311/316, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no lograr refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas y al no demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.

    En ese orden, corresponde hacer notar que el interesado no trae ningún argumento con aptitud para descalificar el decisorio impugnado, en el cual se señaló -en sustancia- que sólo se advierte su discrepancia, sin entidad constitucional, con lo resuelto por la Cámara.

    En tal sentido, en aquella oportunidad se delimitó, en primer término, el objeto recursivo a la resolución N° 32 del 05.04.2019, tras descartar por improponibles -a la luz de las disposiciones que prevé la ley 7055- los cuestionamientos enderezados contra la constancia actuarial del 21.03.2019 y los incluidos bajo el título "Amplía el recurso de inconstitucionalidad" (fs. 71v./72).

    Seguidamente, se puntualizó que la Cámara, en relación al agravio relativo a la inexistencia de poder por parte de los promotores de la incidencia que finalizó con el cese del albaceazgo, no hizo lugar a dicho planteo con fundamento -en prieta síntesis- en que no se trató de un caso de falta de poder, toda vez que el mandato otorgado por J.G.M., al ser administradora de los bienes de la sucesión, conllevaba el ejercicio de ésta de la patria potestad de su hija, M.I.C.G. como única heredera, ya que dicho instrumento estaba directamente relacionado con la defensa de los intereses de su hija menor; a lo que se agregó que dicho criterio fue receptado por este Cuerpo -con otra integración- en el precedente "G." (fs. 72/v.).

    Por otro lado, en relación al reproche de apartamiento de lo dispuesto por el...

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