Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 083145/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 83145/2012 “C.P., G.L. c/ TRANSPORTADORA 68 S.R.L Líneas de colectivos 68 s/ Danos y perjuicios”

EXPTE. N° 83.145/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.P., G.L. c/ TRANSPORTADORA 68 S.R.L Líneas de colectivos 68 s/ Danos y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 183/187 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 183/187 rechazó la demanda entablada por G.L.C.P. contra Transportes Sesenta y Ocho S.R.L y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”.-

    El fundamento desestimatorio del sentenciante de grado se centró en que, a pesar del reconocimiento del contacto de ambos vehículos, las escasas pruebas acompañadas Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12427689#178760729#20170602113343247 resultan insuficientes para enrostrarle a la demandada la responsabilidad del hecho, tal cual fuera relatado en el libelo de inicio.-

    Contra dicho pronunciamiento apeló el accionante, quien expresó agravios a fs. 201/207, los cuales fueron replicados por los emplazados a fs. 212/213.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, con motivo del accidente acaecido el día 30 de agosto de 2012, a las 14:30 horas aproximadamente, cuando circulaba al mando del automóvil Fiat Siena, dominio BQE 988 por la avenida Santa Fe de esta ciudad. Refiere que al llegar a la altura de la calle G.C., resultó embestido en su lateral derecho, por el colectivo de la línea 68, guiado en la ocasión por el Sr. F.-

  3. -Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - Con relación al discutido tema de la responsabilidad por el hecho dañoso, cabe destacar que por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12427689#178760729#20170602113343247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-

    402 y J.A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. esta S. en libre n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n° 241.870 del 3-7-98; etc.).-

    Mediante la aplicación de esas normas, que eran la que regían al tiempo del accidente, es necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

    Según se desprende del libelo de inicio, el actor señaló que fue violentamente embestido en la parte lateral derecha, por el colectivo interno 23 de la línea de colectivos 68, conducido por C.F. (ver. fs 9vta).-

    Al contestar la demanda, la empresa de transporte afirmó que “De lo expuesto en la demanda solo reconozco la producción de un evento de tránsito en la fecha y lugar que se mencionan” (ver. fs. 24vta).-

    Al prestar declaración testimonial, el conductor del colectivo aseveró que “yo venía circulando por av.

    santa fe, en el colectivo, manejándolo, voy circulando por av santa fe, y sentí un golpe al costado del colectivo, del lado izquierdo, me pare, el coche también se paro, al auto se le rompió la parte de adelante del guardabarros del lado derecho, se ve que quiso girar para la derecha Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12427689#178760729#20170602113343247 y me pego, también tenía rayada la puerta”. Agregó que “la parada de nosotros en juan b. justo y santa fe y la próxima parada es en Darragueira y Av. Santa Fe, el hecho fue saliendo de la parada de juan b justo a una cuadra” (ver. preguntas 2 y 7 de fs. 92/92vta).-

    El ingeniero mecánico designado en estas actuaciones especificó que: “De acuerdo a la configuración de los daños, estos debieron producirse en la forma indicada en los dichos detallados en la demanda, resultando consecuentemente que el colectivo de la línea 68 resulta ser el embistente y agente activo de siniestro. Es totalmente posible que al circular por la Av. Santa Fe después de la Av. J.B.J. antes de llegar a G.C., la parte actora lo hiciera al costado del Colectivo de la Línea 68 que se encontraba parado y que al intentar reiniciar su marcha, se moviese hacia su izquierda, embiestiendo la parte delantera derecha de la parte actora, ocasionando los daños descriptos”. Agregó que “los indicados desperfectos guardan relación con el impacto señalado”

    (ver. punto b y c de fs. 108).-

    Este informe no fue impugnado por las partes.-

    Recuerdo que el dictamen pericial es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (confr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", t. 2, p. 523, com. art. 477). Empero, las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12427689#178760729#20170602113343247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.-

    Por ello, al encontrarse la pericia mecánica debidamente fundada, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art.

    477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

    En definitiva, contrariamente a lo establecido por el Sr. Juez “a quo” acerca de la inexistencia de indicios que avalen el relato de su demanda, entiendo que el accidente no sólo se encuentra reconocido por la propia empresa de transporte al contestar demandada y por la declaración testimonial del chofer del colectivo, sino que su mecánica también se encuentra corroborada por el perito designado de oficio.-

    Asimismo, dicho medio probatorio –que no fuera mencionado en la sentencia de grado- puso de resalto que el conductor del colectivo revistió el carácter de embistente en el accidente. En ese sentido, bien vale recordar que el criterio jurisprudencial indica que "se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro" (conf. B., "Obligaciones", t°. II, n° 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n°2405).-

    A ello, cabe sumarle que los emplazados no cumplieron con la intimación de acompañar la denuncia de siniestro dispuesta en la audiencia prevista en el art. 360 CPCCN (ver. fs. 80), lo que no puede más que redundar en su propio perjuicio (art. 377 Código Procesal).-

    A partir de todo ello, entiendo que la demandada no logró probar su versión del hecho, esto es, que el choque se produjo cuando el auto del actor intentó doblar a la derecha en una maniobra de sobrepaso, cuando salía de la parada.-

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12427689#178760729#20170602113343247 Finalmente, no es sobreabundante recordar que la regla del art. 1113 del Código Civil no se destruye por meras inducciones, o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino solo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad que se invoca, y que no dejen lugar a dudas (esta cámara, S.F., 11/6/2007, “L., R.B...

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