Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 070906/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

70906/2021

C, G. J. c/ D, J. L. Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.- JC/EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO

  1. Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones.

    Vienen a esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coayuvante interviniente por ante la instancia de grado el 14/09/2022, contra lo decidido en los puntos I y III de la resolución judicial dictada el 7/09

    2022.

    Dicho decisorio, dispuso en lo pertinente, por una lado:

    punto I) desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del rito, articulado en el punto III) del dictamen de fecha 1/09/2022,

    por considerar que la existencia de menores de edad en el inmueble a desalojar no los convierte en parte y no encuadra dentro de los supuestos previstos por los arts. 59 CC y actual art. 103 CCCN para la actuación del Ministerio Público de Menores en el caso, y por otro:

    punto II) desestimar el pedido de suspensión del proceso requerido por la parte demanda en la presentación del 16/8/2022, por no configurarse ninguno de los supuestos previstos por el art. 157 del CPCC.

  2. Sentado ello, se considera necesario precisar en primer lugar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”,

    t. I, pág. 849).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf.

    R., A.A., “Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios”, TºI, pág.399, Ed. A., 1991).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  3. En el caso concreto de autos, y de la compulsa digital del expediente, se advierte que, en atención al trámite sumarísimo que se le ha dado al trámite de las presentes actuaciones (ver aquí) y en virtud de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6° del CPCCN, la resolución atacada deviene inapelable, en tanto no se trata dicho pronunciamiento de la sentencia definitiva o de una providencia que decrete o deniegue medidas cautelares (conf.

    CNCiv., esta Sala “J”, Expte. n°10587/2018, "G., A. A. C. y otros c/

    F., M. y F. y otros s/Desalojo: Intrusos", del 03/03/2023; íd. íd.

    E.. n°26918/ 2021, "L, A.M.c., M.

  4. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato", de 11/07/2022; íd. íd. E.. n°24672

    2020, “M. M.

  5. c/C. E.J.s., del 23/12/2020; íd., íd.,

    Expte n° 24365/2019 C., N.G.c.. P., J. O. Y otro s/ desalojo por falta de pago" del 7/03/23, entre otros).

    De este modo, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para resolver en Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    tal sentido, la naturaleza del juicio sumarísimo que impone, en procura de mayor celeridad, un trámite específico y de carácter abreviado.

    Sólo a mayor abundamiento se agrega que no se trata en el caso de un exceso de rigor formal sino simplemente de la aplicación, lisa y llana, de las normas que en materia recursiva imperan en nuestro ordenamiento procesal.

  6. De cualquier manera, a los fines de satisfacer la pretensión recursiva, deviene prudente recordar, en cuanto a la presencia de menores en el inmueble cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR