Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 028365/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 28.365/2018 “., G.

  1. c/ C., A.D. s/LIQUIDACION DE

    REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

    reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., G.

  2. c/ C., A.D.s.ón de régimen de comunidad de bienes”, respecto de la sentencia de fecha 16 de J. de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

    Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

    B.A.V..

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida estableció la existencia de una recompensa a favor de la comunidad por las sumas de dinero destinadas a pagar las cuotas del saldo del precio del inmueble de la calle S.4., esquina M. 1575/81 unidad funcional n°9

    matrícula 3029/9, reputado de carácter de propio de la Sra. A.D.C.;

    cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución conforme los parámetros indicados en el punto III.1.b); con costas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 68 del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

    Con fecha 18 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte accionante, que contrajo matrimonio con la demandada el día 7 de febrero de 2008 el cual quedó disuelto por sentencia dictada en el proceso conexo sobre divorcio (expediente n°

    92.311/2015).

    Denuncia, que con fecha 13 de J. de 2013, siendo de estado civil casado, adquirió con la demandada el inmueble sito en la calle S. 4098 esquina M. 1575/81 unidad funcional n°9

    matrícula 3029/9, de esta ciudad.

    R., que la compraventa se llevó a cabo por ante el escribano J.K. en la ciudad de Villa Regina de la provincia de Río Negro, de donde era oriunda la vendedora.

    Expone, que tal como ha manifestado la Sra. C.

    -demandada- en el proceso sobre compensación económica, sus aportes económicos a la economía hogareña han sido fundamentales,

    y por el esfuerzo conjunto les dio la posibilidad de adquirir el mencionado departamento que perteneciera en otro momento a la familia C., y que por diversas circunstancias fue vendido a la Sra. L.,

    a quien luego se lo compraron durante el matrimonio.

    D., que el inmueble objeto de esta liquidación se encuentra alquilado y el contrato de alquiler ha tenido sucesivas renovaciones desde la sentencia de divorcio hasta la fecha, por lo que reclama su parte proporcional de los cánones locativos devengados.

    A fs.131/137 A.D. contesta demanda y reconviene.

    Explica, que el bien cuya ganancialidad pretende atribuir el actor en su demanda, es un bien propio de su exclusiva titularidad Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    adquirido con fondos provenientes de la sucesión de su padre, Sr. E.

    A.C., iniciada en mayo de 1999, entre los cuales se incluyeron sumas percibidas por el cobro de obligaciones de sus deudores y remitidas al juicio sucesorio. Que, con dichas sumas su madre, la Sra. J.A.,

    constituyó un depósito a plazo fijo en el entonces denominado Banco Bansud. Que, fue la decisión de su madre distribuir los mencionados fondos líquidos entre sus hijos; y que el mencionado plazo fijo estaba destinado a la adquisición de un inmueble que fuese de su titularidad.

    Manifiesta, que al momento de la adquisición del referido inmueble regía en nuestro país el entonces denominado “corralito financiero”; y a su vencimiento (en virtud del Régimen de Programación que establecía la posibilidad de aplicar los fondos desafectados a la adquisición de inmuebles), el 15 de abril de 2002, su madre adquirió el inmueble de la calle M. 1575.

    Afirma, que transcurrieron los años en los cuales su madre continúo siendo la titular del bien y dado que uno de sus hermanos se encontraba fuera del país -circunstancia que imposibilitaba perfeccionar un contrato de donación-, su madre transfirió el inmueble a la Sr. A.M.L. -amiga de la familia- el 8 de agosto de 2012. Que, posteriormente, el 31 de J. de 2013, ésta le transfirió dicho inmueble omitiéndose formular en la escritura la aclaración de que los fondos empleados eran de carácter propio.

    Asevera, que todo lo expuesto era de conocimiento del actor, y que en dicho momento no se formuló la aclaración pertinente en base a la confianza que suponía el matrimonio. Que, tampoco se realizó con posterioridad -tal como habían acordado con el escribano-

    debido a que comenzaron los conflictos en la vida marital. Que, por tales motivos rechaza por improcedente la recompensa peticionada por el actor.

  4. La decisión recurrida Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia recurrida estableció la existencia de una recompensa a favor de la comunidad por las sumas de dinero destinadas a pagar las cuotas del saldo del precio del inmueble de la calle S.4., esquina M.1., unidad funcional n°9,

    matrícula 3029/9, reputado de carácter de propio de la Sra. A.D.C.;

    cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución conforme los parámetros indicados en el punto III.1.b); con costas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 68 del CPCC).

    Para así decidir, en punto al tema que nos convoca (carácter ganancial o propio del inmueble de la calle S.4.,

    esquina M.1., unidad funcional n°9, matrícula 3029/9), la distinguida sentenciante tuvo por acreditado que el inmueble referenciado fue adquirido por la Sra. C. a título oneroso durante la vigencia de la comunidad, quedando comprendido, en principio, en lo normado por el art. 465 del CCyCN, inc. a). Que, en el acto de su adquisición no se dejó constancia alguna respecto del origen de los fondos con que se concretó la operación (escritura número 64 del 31

    de Julio de 2013). Consideró, que si bien con la prueba aportada, que reseña, no logró la demandada acreditar el circuito alegado para la adquisición del bien inmueble; destacó que respecto del carácter alegado acompañó como prueba documental un boleto de compraventa firmado con la Sra. A.M.L. -quien detentaba la titularidad- el 28 de octubre de 2007, es decir con anterioridad a la celebración del matrimonio, lo que aconteció el 7 de febrero de 2008.

    Que, ese instrumento fue firmado y pagado parte de su precio con anterioridad a la celebración del matrimonio, y por ende, antes del inicio de la comunidad; razón por la cual para que sea reputado propio basta con que el cónyuge tenga un derecho a adquirirlo antes de la comunidad, aun cuando la incorporación se produzca después (art.

    464, inc. g, del CCyCN). Aclaró, que el instrumento no fue desconocido ni cuestionado por el Sr. C. en oportunidad de contestar Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la reconvención, refiriendo éste únicamente que ni el boleto de compraventa ni la posterior escritura mencionan nada respecto del origen de los fondos. Que, por aplicación del principio iuria novit curia determinó que la adquisición del bien inmueble de la calle M. quedó comprendido en el supuesto regulado por el art. 464,

    inc. g del CCyCN, y por lo tanto debe ser reputado de carácter propio de la Sra.C., con derecho a recompensa a favor de la comunidad por las cuotas abonadas durante su vigencia. Ello, pues no encontrándose acreditado que las cuotas devengadas con posterioridad al inicio de la comunidad fueron pagadas con dinero propio de la Sra. C. cabe presumir que el dinero empleado para su cancelación fue de carácter ganancial.

  5. Los recursos Se alza la parte actora contra el pronunciamiento de grado en lo tocante a la calificación del bien de la sociedad conyugal cuya liquidación persigue. Expresa agravios en su presentación del 25 de octubre de 2021, mereciendo respuesta de su contraria del 2 de noviembre del corriente.

    En sus quejas, insiste con que el inmueble de la calle M. fue adquirido el 13 de julio de 2013, en plena vigencia de nuestro matrimonio y que desde el día de su separación está siendo explotado de manera unilateral y para propio beneficio de la demandada, cuya recompensa también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR