Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 030218/2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., A. G. Y OTROS C/T., G.D. S/ALIMENTOS” (J.H.)

EXPTE. N° 30.218/2014 -J.56-

RELACION N° 030218/2014/CA001.-

Buenos Aires, septiembre de 2017.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por el demandado, por la actora y por el Defensor de Menores contra lo decidido a fs. 834/838 en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de las hijas de las partes, en conjunto, en la suma de $ 20.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t.II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88, R. 38.797 del 7/8/88, id. R. 39.943 del 25/10/88, id. R. 66.594 del 28/6/90, id. R. 80.5l3 del 14/2/9l, id. R. 140.708 del 21/2/94, id. R. 186.317 del 11/3/96, id. R. 591.569 del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados, se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a las hijas de las partes.-

    Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19712870#187965060#20170908135422774

  3. En primer lugar, cabe señalar que en las actuaciones n° 99828/2013, en el mes de diciembre del año 2013 se fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de las hijas en la suma de $ 13.000, suma que no fue cuestionada por ninguna de las partes. Si bien esa cuota tenía una duración de 5 meses, ante el pedido de la actora de fs. 159 y conformidad prestada por el Sr. Defensor de Menores, fue prorrogada por dos meses más (v. fs. 163). Luego, a fs. 188, se extendió hasta el dictado de la sentencia definitiva de alimentos, resolución que tampoco fuera cuestionada por el obligado al pago.-

    En cuanto a las niñas, surge de las actuaciones que A. tiene 16 años y J. 14 años, viven con su madre en un departamento alquilado por aquella en la calle

  4. 1669, 8° piso de esta ciudad (ver contrato de locación de fs. 2/4 del expediente n° 94712/2013 sobre liquidación de sociedad conyugal que se tiene a la vista).-

    Las menores concurren a los colegios L. L. y O. respectivamente, abonando las cuotas que surgen de la testimonial obrante a fs. 718, esto es O. $

    5.000 y L. L. un monto que debe oscilar entre $

    6.500/7.000 al mes de mayo de 2015 (ver fs. 718 rta. 4ª)

    y también realizan actividades extracurriculares (cfr.

    ...

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