Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 27 de Mayo de 2015, expediente CIV 099828/2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C. A. G. c/ T. G. D. s/ ALIMENTOS PROVISORIOS”

(J.H.)

Expte. N° 99.828/2013 –J. 56-

RELACION N° 099828/2013/CA001.-

Buenos Aires, mayo de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO

  1. Llegan los autos a fin de conocer en el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el demandado contra el decisorio de fs. 196.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial de fs. 207/208 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.

íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En base a los principios expuestos, debe señalarse que no han sido rebatidos los pilares en los que se asienta la resolución apelada.-

Es que, el decisorio de fs. 196 importó un rechazo al pedido de suspensión formulado por el emplazado basado en dos razones: la primera, el hecho de haber adquirido firmeza los alimentos provisorios y sus prórrogas establecidos en autos; mientras que la restante se relaciona con que el planteo realizado por el demandado constituye una defensa que deberá resolverse en los autos principales.-

En consecuencia, no existió omisión de pronunciarse en la resolución recurrida...

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