Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 048733/2020/CA005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 48733/2020

Autos: “C., G.A.c.P.C., P. s/ alimentos”

J. 106

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento de fs.125, apela la actora y expresa agravios, cuyo traslado es contestado por el demandado. Recurre,

asimismo, el Ministerio Pupilar y vierte sus fundamentos, los que merecieron la réplica del accionado y consintió la reclamante.

La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, admitió

parcialmente las impugnaciones deducidas por el demandado el 20 de febrero y el 28 de abril de 2022 y mandó a practicar una nueva liquidación por diferencias entre lo abonado y la cuota acordada, desde la fecha de promoción de la demanda, el 19 de octubre de 2020, teniendo en cuenta lo señalado respecto a los meses de diciembre 2020, enero y febrero de 2021, conforme lo señalado en el punto III de los considerandos, como también la tasa de interés aplicable según las pautas señaladas en el punto VI de los mismos (8% anual desde cada obligación mensual hasta la fecha del acuerdo arribado el 1 de noviembre de 2021 y a partir de allí y hasta el efectivo pago, conforme tasa activa cartera general -préstamos-

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).

II- Cuestiona la apelante, en primer término, la fecha de la retroactividad de la cuota establecida en el decisorio. Dice que,

contrariamente a lo sostenido, impulsó la mediación luego de otorgado el quantum provisorio en las medidas precautorias, procedimiento que se dificultó por la situación sanitaria de público conocimiento.

Niega que las medidas cautelares tramitaran inaudita parte, en tanto señala que allí se sucedieron aumentos de cuotas con el tratamiento de las apelaciones de rigor, habiéndose garantizado al demandado el derecho de defensa en juicio.

Por otra parte, indica que debe considerarse que se fijó una cuota alimentaria y no que se actualizó el canon y esta aclaración lo es en íntima relación con la determinación de la tasa de interés a aplicar sobre las diferencias alimentarias hasta la fecha de celebración del acuerdo.

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Afirma que corresponde la aplicación retroactiva del acuerdo judicial homologado que fija un monto alimentario, al momento de la interposición de la medida precautoria por medio de la cual se fijaran alimentos provisorios.

Entiende que esa es la interpelación por medio fehaciente a que alude la normativa a los fines de determinar la retroactividad del aporte alimentario.

La recurrente impugna, además, el interés fijado y pide se aplique la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

A su turno, el demandado responde el traslado en los términos que surgen de su presentación.

Afirma que debe rechazarse la pretensión liquidatoria por todo el tiempo anterior a octubre de 2020.

En cuanto a la tasa de interés, sostiene que en el caso en que se están determinando las diferencias de alimentos, sólo corresponden intereses compensatorios, en tanto no hay falta ni incumplimiento.

Pide se impongan las costas a la actora ante el abuso a ejercer derechos indebidos y se le apliquen sanciones.

El Ministerio Pupilar adhiere a los argumentos esgrimidos por la demandante al expresar agravios y el demandado ratifica lo expuesto por su parte al tiempo de contestar el memorial.

III- En primer término, respecto del agravio atinente a la retroactividad del quantum, debe señalarse que cuando las partes celebran un acuerdo, uno de los aspectos que pueden pactar es desde cuándo se deben. En el supuesto de este expediente, se hizo el convenio,

se estableció desde cuándo se debía abonar pero se omitió abordar lo atinente a los alimentos que ya se habían devengado y no se habían percibido. Es el criterio general que la cuota se debe desde la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, si aquélla se presenta dentro de los seis meses contados a partir de la interpelación, oportunidad en la que se produce la mora del alimentante (conf. art. 548 y 669, CCCN, Oscar J. Ameal-

Director-Lidia B. Hernández y L.U.- coordinadores- “Código Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Concordado y Análisis Jurisprudencial, Tomo 2, ps. 509/510 y 516, R.L.L.,

Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

, T III, p.440/441, esta Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sala, “G., L., A. c/ Z., J. O. s/ Alimentos”, del 8/11/2017).

En la especie, se da la particularidad que la interpelación se concretó con la notificación de los alimentos provisorios admitidos en el expte. n° 3240/2020, de los cuales el propio demandado manifestó haber tomado conocimiento el 3 de marzo de 2020.

Luego, con fecha 4 de septiembre de 2020 la actora acompañó, en el proceso sobre medidas precautorias, el acta de cierre de la mediación extrajudicial intentada con fecha 9 de marzo de ese año, por lo que,

cumpliendo la reclamante con la consolidación de su voluntad en los plazos previstos, ha mantenido los efectos legales y sustanciales de su interpelación.

Y es que, contrariamente a lo sostenido por el alimentante, no se cumplió, en el caso, el plazo de seis meses dispuesto en el art. 669

citado, si se tiene en cuenta que unos pocos días después de interpelado el Sr. P.C.,...

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