Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 015784/2019
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15784/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.
VISTOS: El expediente nro. FBB 15784/2019/CA4, caratulado: “C, G c/ OSDE
s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal de nro. 2, puesto al acuerdo
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 407/408, contra la resolución de fs.
401 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió desestimar la pretensión de
la parte actora, consistente en la devolución de gastos del tratamiento médico realizado
por el menor C., G. en el mes de febrero de 2022, por considerar que dicha pretensión
quedaba fuera de los términos de la sentencia dictada en autos.
Ello, por entender que no se cumplió en el ámbito administrativo
–por parte de la actora– con lo impuesto por la sentencia dictada en autos, no obrando
constancia de haber efectuado la formal presentación ante OSDE del pedido de
cobertura del tratamiento correspondiente al presente año.
Afirmó que no se acreditó la presentación ante la demandada –
OSDE– de los certificados de los profesionales de la salud que determinaran la
necesidad de la realización del tratamiento cuyos gastos se reclaman y que, tal como
afirmó la defensa, del certificado médico suscripto por el Dr. P. con fecha
28/04/2022 (agregado a la causa con fecha 18/05/2022, cf. asimismo certificado
suscripto con fecha 17/01/2022) no resultaba la actual necesidad del menor de que el
tratamiento sea realizado en el Instituto de La Rioja –ni obraban certificados de
profesionales de la salud que así lo hubieren determinado– conforme los términos de
la sentencia dictada.
Finalmente, entendió que por haber sido realizado el tratamiento
indicado al menor con fecha 25/02/2022, sin perjuicio de que lo que se pretendía era la
devolución de fondos, la salud del menor se encontraba resguardada en los términos
de la sentencia dictada en autos.
2do.) Contra dicha resolución apeló la parte actora (v. fs.
407/408), quien se agravió en cuanto a que la resolución en crisis dispone un cambio
en las condiciones sustanciales de la prestación condenada en sentencia y dispone el
no pago de la prestación trascurrida.
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15784/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
Alega que, sin perjuicio de que se haya cumplido o no en tiempo
oportuno con el pedido administrativo de la prestación, en nada obsta la prestación en
sí misma, sino solo impide que la demandada sea pasible de sanciones o intimaciones.
Cuestiona la resolución en crisis, en tanto concluye que el
certificado médico de fecha 17/01/2022, que refiere que el menor debe continuar con
su tratamiento con el método PROMPT, no alcanza para entender que deba hacerse en
el Instituto María de la Paz, y por ende que la demandada no estaría obligada a dar
cobertura a dicho instituto, ya que conforme la sentencia de grado y lo resuelto por la
Cámara de Apelaciones, ha quedado demostrado que es el único instituto con las
condiciones y completitud para ello.
USO OFICIAL
Sostiene que exigir que el certificado del médico tratante
especifique e indique que la prestación deba realizarse en el instituto M. de la Paz
de La Rioja no solo implica modificar los términos de la sentencia, sino que excede el
marco de la carga a cargo de dicha parte.
Finalmente, indica que el resolutorio en crisis no solo ha
invertido la carga, sino que ha eximido a la obligada en sentencia a abonar la
prestación condenada y abonada en tiempo oportuno por esta parte, lo que implica
tornar en abstracto una sentencia notificada, firme, consentida y pasada en autoridad
de cosa juzgada.
3ro.) La parte demandada contestó traslado a f. 410/411,
solicitando el rechazo del recurso.
4to.) Por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs.
415/417 propiciando hacer lugar al recurso de la parte actora.
En este sentido, sostuvo que denegar el reintegro de lo abonado,
que claro está se corresponde con la pretensión objeto del proceso, y sin que siquiera
la demandada hubiese –aunque sea– ofrecido un establecimiento alternativo en esta
instancia, implicaría retrotraer el proceso a sus inicios y contradecir los términos de la
resolución de fondo Sin perjuicio de considerar que la parte actora tendría que haber
presentado la documentación en la sede administrativa de OSDE, entiende que en las
condiciones en que se resolvió la cuestión de fondo, no existía la...
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