Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 015784/2019

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15784/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.

VISTOS: El expediente nro. FBB 15784/2019/CA4, caratulado: “C, G c/ OSDE

s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal de nro. 2, puesto al acuerdo

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 407/408, contra la resolución de fs.

401 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió desestimar la pretensión de

la parte actora, consistente en la devolución de gastos del tratamiento médico realizado

por el menor C., G. en el mes de febrero de 2022, por considerar que dicha pretensión

quedaba fuera de los términos de la sentencia dictada en autos.

Ello, por entender que no se cumplió en el ámbito administrativo

–por parte de la actora– con lo impuesto por la sentencia dictada en autos, no obrando

constancia de haber efectuado la formal presentación ante OSDE del pedido de

cobertura del tratamiento correspondiente al presente año.

Afirmó que no se acreditó la presentación ante la demandada –

OSDE– de los certificados de los profesionales de la salud que determinaran la

necesidad de la realización del tratamiento cuyos gastos se reclaman y que, tal como

afirmó la defensa, del certificado médico suscripto por el Dr. P. con fecha

28/04/2022 (agregado a la causa con fecha 18/05/2022, cf. asimismo certificado

suscripto con fecha 17/01/2022) no resultaba la actual necesidad del menor de que el

tratamiento sea realizado en el Instituto de La Rioja –ni obraban certificados de

profesionales de la salud que así lo hubieren determinado– conforme los términos de

la sentencia dictada.

Finalmente, entendió que por haber sido realizado el tratamiento

indicado al menor con fecha 25/02/2022, sin perjuicio de que lo que se pretendía era la

devolución de fondos, la salud del menor se encontraba resguardada en los términos

de la sentencia dictada en autos.

2do.) Contra dicha resolución apeló la parte actora (v. fs.

407/408), quien se agravió en cuanto a que la resolución en crisis dispone un cambio

en las condiciones sustanciales de la prestación condenada en sentencia y dispone el

no pago de la prestación trascurrida.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15784/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1

Alega que, sin perjuicio de que se haya cumplido o no en tiempo

oportuno con el pedido administrativo de la prestación, en nada obsta la prestación en

sí misma, sino solo impide que la demandada sea pasible de sanciones o intimaciones.

Cuestiona la resolución en crisis, en tanto concluye que el

certificado médico de fecha 17/01/2022, que refiere que el menor debe continuar con

su tratamiento con el método PROMPT, no alcanza para entender que deba hacerse en

el Instituto María de la Paz, y por ende que la demandada no estaría obligada a dar

cobertura a dicho instituto, ya que conforme la sentencia de grado y lo resuelto por la

Cámara de Apelaciones, ha quedado demostrado que es el único instituto con las

condiciones y completitud para ello.

USO OFICIAL

Sostiene que exigir que el certificado del médico tratante

especifique e indique que la prestación deba realizarse en el instituto M. de la Paz

de La Rioja no solo implica modificar los términos de la sentencia, sino que excede el

marco de la carga a cargo de dicha parte.

Finalmente, indica que el resolutorio en crisis no solo ha

invertido la carga, sino que ha eximido a la obligada en sentencia a abonar la

prestación condenada y abonada en tiempo oportuno por esta parte, lo que implica

tornar en abstracto una sentencia notificada, firme, consentida y pasada en autoridad

de cosa juzgada.

3ro.) La parte demandada contestó traslado a f. 410/411,

solicitando el rechazo del recurso.

4to.) Por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs.

415/417 propiciando hacer lugar al recurso de la parte actora.

En este sentido, sostuvo que denegar el reintegro de lo abonado,

que claro está se corresponde con la pretensión objeto del proceso, y sin que siquiera

la demandada hubiese –aunque sea– ofrecido un establecimiento alternativo en esta

instancia, implicaría retrotraer el proceso a sus inicios y contradecir los términos de la

resolución de fondo Sin perjuicio de considerar que la parte actora tendría que haber

presentado la documentación en la sede administrativa de OSDE, entiende que en las

condiciones en que se resolvió la cuestión de fondo, no existía la...

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