Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 29 de Junio de 2022

Presidente544/22
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADO BAJO EL Nro. 132, F° 316, T° 26.-

//ta Fe, 29 de Junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos caratulados "C., A. G. C/ D., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL" (CUIJ 21-10695756-5) venidos para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la actora en fecha 23/12/20 (fs. 49 y ss.), contra la sentencia del Tribunal en Pleno de fecha 04/12/20 (fs. 44 y ss.) que desestimó la revocatoria ante el pleno deducida contra el auto de fecha 05/08/20 (fs. 24 y ss.); recurso que fuera concedido por resolución de esta Sala de fecha 16/12/21 (fs. 171 y ss.) en autos: "Recurso directo en autos C., A.G.c.D., G. E. s/ cuidado personal" Cuij: 21-04911792-9 acumulado a los presentes;

CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la sentencia impugnada -a cuya relación de la causa cabe remitirse por razones de brevedad- el Tribunal Colegiado de Familia N° 3 del Distrito Judicial N° 1 rechazó el recurso de revocatoria ante el pleno y confirmó la resolución del 05/08/20, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de fecha 27/09/19, por medio de la cual se dejó sin efecto la integración dispuesta a los fines de resolver la competencia del tribunal, sobre la base de considerar que dicho cuerpo ya ha sido integrado en causa antecedente vinculada a la misma problemática y se expidió allí declarando su incompetencia.

    Para así decidir el Tribunal sostuvo: (i) que no hay agravio que pueda esgrimirse en virtud de la declaración de incompetencia del Tribunal, pues se priorizó la supremacía de los derechos emergentes de la legislación en materia de N.; (ii) que de los términos de la demanda se colige que los niños de 11 y 13 años de edad se domicilian en Rosario desde diciembre de 2016, y que los agravios invocados no superan el que eventualmente generaría para los menores mantener la actuación jurisdiccional local pues como señaló la Jueza de trámite, la problemática debe radicar ante la autoridad con jurisdicción en el centro de vida de los menores que deviene en juez natural de la causa; (iii) que la declinación de competencia se motiva en la necesidad de inmediación y con ella la factibilidad de abordaje interdisciplinario indispensable y propio del caso que hace al principio rector del interés superior del niño conforme establece la Constitución Nacional y Código Civil y Comercial de la Nación; (iv) que el gravamen -invocado por la actora- que podría ocasionar una nueva escucha de los niños, es una cuestión atendible por el Tribunal interviniente al momento de su concreta realización.

    En su escrito de interposición del recurso de apelación extraordinario -en adelante RAE, indistintamente-, la recurrente manifestó: (i) que en la sentencia puesta en crisis el Tribunal en Pleno no resolvió los agravios que su parte introdujo en el recurso de revocatoria ante el pleno; que allí se planteó que la sentencia del 05/08/20 la Jueza de trámite no resolvió los planteos formulados en el recurso de reposición; que incurrió en incongruencia citra petita; (ii) que la magistrada carecía de competencia funcional para desintegrar en forma unilateral un Tribunal pleno constituido, estando firme el pase a resolución y con plazo vencido; que la jueza de trámite era incompetente para determinar en la materia referente a la competencia; (iii) que para fundar la declaración de incompetencia la providencia del 27/09/20 se remitió a un auto interlocutorio de otro expediente al cual su parte no tiene acceso por no estar presentados, ni notificados, ni haber participado y por no estar publicada; que resulta arbitraria y vulneró el principio de motivación suficiente (art. 95 CN); que la sentencia del 05/08/20 incurre en idéntico vicio al remitir a una sentencia dictada en otro proceso del que su parte no tiene intervención; (iv) que el Tribunal en Pleno no sólo que no se expide respecto del apartamiento de la Jueza de Trámite a las sentencias del Máximo Tribunal y Tribunales superiores sin otorgar nuevos fundamentos, sino que incurre en idéntico vicio citando fallos de los años 2004 y 2008 cuando existe jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se adapta a los nuevos paradigmas en la materia; que tampoco se expidió respecto a los planteos con relación a la tutela judicial efectiva...

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