Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 046631/2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

46631/2013

  1. F. S. Y OTRO c/ A. B. C. A. Y OTROS s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.- FE

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, "in fine" del Cód. Procesal), máxime si se considera que el recurso de reposición “in extremis” interpuesto no se encuentra regulado en nuestro Código de forma.

Cierta doctrina ha pretendido innovar en el campo de los recursos que trata el ordenamiento procesal, abordando el análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-

1164, entre otros).

En la especie, los esfuerzos argumentales intentados por el peticionario no alcanzan a conmover los fundamentos en los que se sustentó la interlocutoria dictada el 2 de mayo pasado, puesto que se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa y tampoco se advierte que haya mediado un error que justifique su modificación.

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Solo a mayor abundamiento se señala que el...

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