Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMP 004920/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C. F., R. M. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA SANIDAD s/ AMPARO - LEY 16.986 ”.

Expediente Nº 4920/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que con fecha 17/12/2021 se presenta el Dr. G.A.R.Q., en representación de la amparista invocando la franquicia del art. 48 del CPCCN, y apela la sentencia de fecha 15/12

    2021, por medio la cual el juez de grado rechazó la demanda incoada.

    Los agravios lucen en la memoria presentada con fecha 17/12

    21, y en honor al principio de brevedad a ellos me remito.

    A su vez con fecha 14/07/2023 se presenta la amparista con el patrocinio letrado del Dr. R.Q. y apela por altos los emolumentos regulados en sentencia Concedidos los recursos, se corrió traslado de los agravios a la contraria. Encontrándose los autos en estado de resolver,

    corresponde tratar el recurso intentado.-

  2. Que analizadas las constancias de las actuaciones, me encuentro en condiciones de adelantar mi criterio en el sentido de Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    declarar la nulidad de la presentación del Dr. R.Q. de fecha 17/12/2021 en virtud de los argumentos que a continuación expondré.

    Comenzaré por recordar que los requisitos de admisibilidad de una pretensión, entre los que se encuentra el de acreditación de la personería, son los que permiten coronar el proceso con una sentencia por lo cual es evidente que no sólo deben estar reunidos en el comienzo sino, además, en todo momento del proceso.

    Debemos recordar, que goza esta Alzada de potestades suficientes para observar “ex oficio” los requisitos que hacen a la constitución de la misma relación procesal. De manera que la inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional, y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento,

    podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación en cuanto a los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal,

    como en el caso de la falta de acreditación de la personería con que ha actuado el letrado de la parte recurrente.

    Corresponde señalar que quien se acoge a la franquicia del art.

    48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor, pudiendo invocar dicha franquicia por única vez en el curso del proceso, tal como surge expresamente del último párrafo de la citada norma.

    De la compulsa de las actuaciones, surge que el letrado patrocinante, se presenta en el escrito de apelación en representación de la amparista invocando el beneficio del art. 48 del C.P.C.C.N.,

    gestión procesal que no ha sido ratificada.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Que la gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte del derecho, por lo tanto, no existe impedimento para que quien se ha presentado invocando la calidad de gestor lo haga dentro del plazo de cuarenta días que confiere la norma.

    Consecuentemente, la presentación de fecha 17/12/21

    efectuada por el Dr. R.Q. en la cual se ha invocado la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.N., deviene manifiestamente improcedente, al carecer de uno de los recaudos necesarios para nacer a la vida jurídica, cual es el de la personería, en virtud de la falta de ratificación por parte de la amparista de la franquicia del art.

    48 del código ritual.

    Por ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad de presentación del Dr. R.Q., como así también los actos que en su consecuencia se hubieren dictado, con costas a cargo del gestor (art. 36, 48 y 68 del C.P.C.C.N.).-

    Resta analizar la apelación de los emolumentos regulados en...

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