Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Mayo de 2021, expediente CIV 003730/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.F., R. A. Y OTRO C/ G., C. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 3.730/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de mayo de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “C.F., R. A. Y OTRO C/ G., C. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

3.730/2016 respecto de la sentencia de fs. 800/811 del registro digital,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 35/55 los sres. R.A.C.F. y A.A.G.

    promovieron demanda contra los sres. C.G. y L.R.R.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2015, a las 19.30 hs., aproximadamente, en la intersección de Camino General M.B.(. provincial 1)

    y la calle H.B., ciudad de W., partido de Avellaneda,

    provincia de Buenos Aires.

    Expusieron que circulaban a bordo de la motocicleta de propiedad de G., marca S. A100, dominio .., por Camino Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    General M.B., sentido Norte-Sur. A. arribar a la intersección con la calle H.B., ingresó desde esa arteria hacia Camino General M.B. mediante un giro a la izquierda el vehículo F.C., dominio …, comandado por C.G.

    y se produjo la colisión entre los rodados.

    Consecuencia de ello, sufrieron las lesiones y daños que describieron, cuyo resarcimiento reclamaron.

    Se citó en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    800/811 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció,

    haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores en fs.

    812, la aseguradora en fs. 813 y el demandado R.C. en fs. 815.

    La aseguradora expresó agravios en fs. 943/950, los actores en fs. 951/961 y R.C. en fs. 962/966 del registro informático.

    Los traslados de los emplazados fueron replicados por la actora en fs. 973/980 y los de la actora, contestados en fs. 968/969

    por la aseguradora.

    El codemandado R.C. cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado que recayó

    únicamente en cabeza de los emplazados, así como la valuación y cuantificación del daño; la aseguradora la procedencia y elevada cuantía del resarcimiento y la tasa de interés establecida; la parte actora el modo de ponderación y el escaso quantum por el que prosperaron las diferentes partidas.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

    tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá

    sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Si bien en el caso de autos nos encontramos con un accidente entre un vehículo y una motocicleta,

    esta última no escapa a la calificación de “cosa riesgosa”. De allí que de acuerdo a la norma del art. 1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (C.., S.B.,

    30/6/2006, in re: “G., J. c/ V.M., M.A. s/

    daños y perjuicios”).

    Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts.

    513 y 514 del citado cuerpo legal.

    A. que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR