Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 058146/2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 58.146/2015/CA1 – J.. 39.-

C F R C/B SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/LES. O MUERTE) - ORDINARIO

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Buenos Aires, octubre 12 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 116/117 que desestimó el planteo de caducidad del trámite de la mediación realizada y que se acreditó con el acta obrante a fs. 1 38, alza sus quejas la demandada, quien las vierte en el escrito de fs. 124, cuyo traslado fue respondido a fs. 126/128.

El objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°). De allí que el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal.

La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, J.C.G., Mediación y Conciliación, n°153, pág. 172).

En ese sentido, el art. 2 de la reglamentación de la ley 26.589, aprobado por el decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Por otra parte se ha sostenido que, en base a la norma del artículo 3 del Código Civil, la nueva legislación que priva de eficacia a ciertos hechos que según la ley anterior tenían la virtualidad de Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27405188#163924931#20161006113743915 suspender el plazo de prescripción, se aplica de inmediato. De este modo, resulta innegable que quien inicie un proceso de mediación una vez entrada en vigencia la ley 26.589, es decir después del 4 de agosto de 2010, sólo gozará de una suspensión del plazo de prescripción equivalente al tiempo que dure el proceso de mediación, con más veinte días corridos a contar desde que el acta de cierre se encuentra a disposición de las partes (conf. V.T., F., “Mediación y...

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