Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 085824/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

85824/2018

C., F. P. Y OTRO c/ D. 4700 O.

  1. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Juzgado n° 73 - Expte. n° 85824/2018/CA1

    Buenos Aires, octubre de 2023.

    Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a las partes contra la sentencia (fs.

    754). Los memoriales obran a fs. 767/770 y 762/765 y fueron contestados a fs. 772/776.

  2. i) Del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. CNCiv., esta S.G., r. 243.770,

    del 16/4/98; r. 250.058, del 13/7/98; r. 444.226, del 28/11/05; r.

    451.496, del 27/3/06; r. 463.668, del 11/12/06; expte. n° 51876/2021

    CA1, del 17/10/23; entre muchos otros).

    Bajo tales pautas se concluye que el pretenso memorial de la demandada no es idóneo para sostener su apelación, desde que en lugar de contraponer con fundamentos fácticos y jurídicos el razonamiento que condujo a la decisión recurrida, la apelante se limita a discrepar con la conclusión de la juzgadora sin hacerse cargo de manera cierta y concreta de sus consideraciones. En efecto, el decisorio apelado contempla razonablemente las particularidades del caso y las normas de aplicación, mientras que la exposición de la recurrente no hace más que reflejar un mero desacuerdo.

    O., en ese sentido, que la jueza de grado tuvo por acreditado que desde antes de la fecha –supuestamente- prevista para la celebración de la escritura traslativa de dominio (29/6/2018)

    la demandada estuvo en conocimiento de que la superficie del inmueble ofrecido a la venta era menor a la indicada en la publicidad original, y ese extremo, sin dudas determinante, ni siquiera ha sido mencionado en la exposición recursiva.

    El relato de la apelante gira en derredor del concepto de “venta ad corpus” y de los términos de la publicación de oferta de la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    unidad funcional, intentando justificar su negativa a devolver la seña con esos dos elementos. Sin embargo, como afirmó la actora en su réplica, no fueron esos los ejes centrales de la contestación de la demanda (cf. fs. 187/198, soporto papel), sino que su defensa estuvo basada en la no concurrencia de la parte compradora a suscribir la escritura traslativa de dominio y la consecuente operatividad de la cláusula 5a del instrumento de Reserva de Compra (fs. 13, papel).

    Aun así, debe decirse que esos argumentos a partir de los cuales pretende ampararse, aplicándolos sin miramientos, devienen inadmisibles e inapropiados al caso a poco que se repare en que la diferencia de superficie en juego fue cercana al 10% (en menos),

    variable no menor que pudo razonablemente haber conducido al desinterés de la compradora o bien a que pidiera la revisión del precio de la operación. Las demás características que se señalan (ubicación,

    linderos, ambientes) ni las visitas realizadas al departamento (de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados), pueden conducir sensatamente al conocimiento acabado del metraje del bien que procuraban adquirir.

    P. aparte merece el escueto y tergiversado pretenso tercer agravio.

    La resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Profesional Inmobiliario en el marco de las actuaciones caratuladas “A., M.A.c.. P. s/ Denuncia (expte. n° 546/18, 21/1

    2020), a través de la cual ratificó la aplicación de la sanción prevista en el art. 43 inc. 1° de la ley 2340, del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (BOCABA, 25/6/2007),

    a la matriculada E. A. C., resulta de insoslayable ponderación (cf. fs.

    283/289 y 343/351, soporte papel).

    Y ese sentido, la apelante no sólo no ha explicado porqué ahora sostiene que no debe considerarse esta decisión del organismo que regula el ejercicio de la actividad de corretaje inmobiliario o intermediación en el ámbito local y que le impuso a presidenta de la sociedad emplazada una “advertencia privada” (cf.

    fs. 128/130), sino que además tampoco demostró el resultado del recurso que en esta instancia dice haber interpuesto y que la contraparte niega en su contestación.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Esto último además da cuenta de la flagrante falta de seriedad expositiva y de la contradicción con su propio accionar (CSJN, fallos: 305-2-1304, entre otros), en la medida que en la etapa probatoria solicitó expresamente que se tuviera en cuenta “la levedad de la falta cometida por E.A.C., haciendo una sesgada transcripción de la resolución y omitiendo toda referencia a las valoraciones efectuadas sobre la conducta transgresora que condujo en forma unánime al Tribunal de Ética y Disciplina de CUCICBA a sancionar a la “titular de la firma ‘C. PROPIEDADES’ (DE MARIA 4700

    OPERACIONES INMOBILIARIAS S.A.” (cf. fs. 303/304 y 259).

    En definitiva, ante la falta de crítica seria, concreta y razonada de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR