Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2017, expediente CIV 109069/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 109069/2010 “C.F., M.N. c/G., C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 109.069/2010 Juzgado Civil n.° 63 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.F., M.N. c/G., C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 486/494 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 486/494 rechazó la demanda interpuesta por M.N.C.F. contra C.A.G., Almafuerte S.A.T.A.C.

  2. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 551/554, lo que recibió la réplica de su contraria a fs. 562/564.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11976425#180680024#20170615100913756 vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 23 de mayo de 2009, aproximadamente a la 1.20 hs., hubo un accidente de tránsito en las proximidades de la intersección de av. R. y G. o B. (la calle en cuestión cambia de nombre en esa encrucijada) de esta ciudad, en el que participó una motocicleta Gilera, patente 294-CIL, al mando del actor, y un colectivo de la línea 55, propiedad de la sociedad demandada y conducido en la ocasión por el Sr. G..

    El demandante dijo que circulaba en su motocicleta por la avenida mencionada y a la izquierda del colectivo de la línea 55, cuando este último realizó una brusca maniobra hacia la derecha a fin de detenerse en la parada existente en el lugar, de resultas de lo cual la parte trasera de la unidad conducida por G. “enganchó” el brazo del actor (fs. 50 vta./51, punto IV). Por el contrario, Almafuerte S.A.T.A.C.

  5. y su aseguradora alegaron que el microómnibus estaba detenido en la parada ubicada en las cercanías de la intersección mencionada cuando la motocicleta la impactó en su parte trasera debido a un choque que previamente había tenido con un vehículo que se dio a la fuga, por lo que invocaron el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (fs. 92 vta., punto IV, y 112 vta., punto VIII). El Sr. G. dijo que cuando estaba en la parada escuchó un golpe en la parte trasera izquierda del colectivo (fs. 162 vta./163).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pocas pruebas producidas en autos, tuvo por demostrada la eximente alegada por los emplazados (hecho de la víctima), por lo que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. C.F.. Para así resolver relevó una contradicción respecto del lugar en que sucedió el accidente entre los dichos del actor y lo asentado por el personal policial que acudió allí. Asimismo puso en cuestión la “factibilidad física” de que la parte trasera del colectivo haya enganchado la mano del demandante cuando este último estaba a la izquierda del microómnibus que dobló

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11976425#180680024#20170615100913756 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A hacia la derecha. Finalmente concluyó que el reclamante no conducía con la diligencia que las circunstancias del caso exigían, ya sea por no haber prestado atención a las vicisitudes del tránsito vehicular o por no haber mantenido la debida distancia y un adecuado dominio del rodado a su cargo.

    En esta alzada el actor sostiene que el chofer del microómnibus cambió de carril hacia su derecha, lo que provocó “que la mitad trasera del colectivo se desplace hacia la derecha” y se interpusiera en la línea de marcha de la motocicleta, lo que produjo un impacto que él no pudo evitar. Asimismo entiende que la...

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