Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Mayo de 2020, expediente CIV 033748/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

33748/2012

C.F.M. Y OTRO c/ A.C.P.M. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19

días del mes de mayo del año 2.020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “C.

F. M. Y OTRO CONTRA A.C.P. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 347/ 352, habiendo expresado agravios a fs. 380/ 382 y fs. 392

respectivamente, cuyo traslado fuera contestado por la accionada a fs. 384/ 386.

Antecedentes

F.M.C. y L.L.R., por sí y en representación de su hijo menor de edad, D.J.C.C., reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido el día 22 de enero de 2012, aproximadamente a las 16.00 hs. Refirieron que, en ocasión en que el infante se encontraba con su padre sobre la vereda de la calle Suviría, casi intersección con E., en el barrio de emergencia Villa 15 de esta ciudad, fue embestido -brusca y violentamente- por el rodado Peugeot 206, comandado por P.A.C., quien circulando a excesiva velocidad por la primera de las arterias nombradas, perdió el dominio del automóvil, subiéndose a la vereda e impactando con la Fecha de firma: 19/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

parte frontal del móvil al niño, arrastrándolo varios metros y provocándole lesiones de gravedad. Señalan que, como consecuencia del desdoroso evento acaecido, fue trasladado al Hospital Santojanni para su atención.

En su contestación de demanda, los coaccionados P.M.C.A. y M.S.C. negaron -todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio- argumentando que resulta falso que el accidente se hubiera consumado tal cual lo narra la actora.

La firma citada en garantía -“S.B.R.C.. Ltda.”-, notificada de la citación, no la contestó; siendo declarada rebelde. A fs. 67 se presenta en estos obrados reconociendo la cobertura asegurativa, por lo que, a fs.

68, se dispone el cese de la recientemente mencionada situación procesal.

  1. La sentencia.

    El primer juzgador admitió la demanda incoada y condenó a los emplazados a abonarle a D.J.C.C. la suma de $ 200.000, a L L.

    R. y F.M.C. la de $ 16.200 -para cada uno de ellos- por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, en el término de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en garantía (conf. art. 118 Ley 17.418).

    Para resolver como lo hiciera, el sentenciante entendió que las accionadas no han producido prueba alguna que desacredite el correlato central de la secuencia espacio-temporal del siniestro denunciado por los co-actores, el cual tiene por probado a la luz de las constancias de la causa penales; por lo determina que el progreso de la acción se impone (conf. art. 1113 del C.C.) y P.M.A.C. -conductor de la cosa riesgosa-

    y M.S.C. -propietaria de la cosa riesgosa- deberán responder por los daños efectivamente comprobados que guarden relación de causalidad adecuada con el suceso.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. Los agravios.

    La recurrente cuestiona: 1) la partida acordada por incapacidad sobreviniente, por considerarla insuficiente en relación al perjuicio causado al menor de edad con motivo del accidente y la incapacidad permanente e irreversible informada por los peritos, que debe incluir también un porcentaje por daño de tipo estético, que el a-quo subsumió

    en el moral. Pide se incremente la cuantía a sus justos límites.

    2) la indemnización por la que prospera el rubro requerido por “daño moral”. Propugna su elevación, teniendo en cuenta los padecimientos amolados por el damnificado, la angustia que los momentos vividos le hubo generado y las particulares circunstancias del caso.

    3) la omisión de fijarse intereses moratorios. Solicita se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago, de acuerdo con la pauta establecida en el art. 768 CCyCN.

    La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara,

    adhiere a los agravios expresados en el memorial de la parte actora.

    La demandada y aseguradora, en su oportuno responde se explayan en orden a la concreta deserción del recurso interpuesto por su contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; directiva ésta que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S. Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta lo predicho y considerando que, en la expresión de agravios en cuestión, no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del C.igo ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

  3. Firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme -por ende- al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il de V..

    Cabe...

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