Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 025456/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

25456/2019

C. F., K. N. Y OTRO c/ A. A., C. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.A. partes y la Defensora de Menores, apelaron la resolución del 30 de mayo 2022 -y su aclaratoria del 6 de julio- que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado, a favor de su hija K. O. -nacida el 4 de mayo de 2015- en la suma de $12.000, que se actualizará conforme el porcentaje con el que se incremente el índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se estableció que la cuota regirá desde la fecha de interposición de la demanda -23 de abril de 2019- y se impusieron las costas al demandado.

El obligado presentó su memorial de agravios el 9 de junio de 2022, que sólo se agravió respecto de la imposición de costas y para el caso que nos prospere su crítica dejó apelados los honorarios regulados por altos, y recibió réplica por parte de la peticionaria el 6

de julio, en dicho libelo además apeló los honorarios por bajos.

Por su parte, la actora fundó su recurso el 14 de julio y su traslado fue contestado el 4 de agosto.

De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado mediante dictamen del 2 de diciembre, donde solicitó que se eleve -en forma considerable- la cuota fijada y se revoque la sentencia, no habiendo merecido respuesta de las partes el traslado ordenado el 5 de ese mes.

  1. Cuestiona la actora que el monto de la cuota establecida resulta desactualizado e insuficiente, incluso resalta que en la demanda iniciada en abril de 2019 reclamo $12.655,43 e indicó que hay que tener en cuenta las posibles variantes por la inflación. Postula,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    que el monto establecido no alcanza a cubrir siquiera las necesidades nutricionales básicas para un niña en pleno desarrollo y señala que según los informes de la INDEC en 2019 la inflación fue del 53,8%,

    en 2020 del 36,1% y en 2021 de 50,9%, con lo cual el importe en términos reales en la actualidad es de $29.900.

    Refiere que igualmente corresponde un monto superior,

    por cuanto la niña padece de una enfermedad que daña su nervio óptico, lo que conlleva a un control periódico a través de oftalmólogos para su correcto tratamiento así como también a que se realicen intervenciones quirúrgicas, siendo que en la actualidad cuenta con cobertura médica de “Hominis” y no con “O.S.E.T.Y.A” como fue consignado en el acápite III de la sentencia.

    Postula, que no se consideró la cuestión de salud de la niña ni la capacidad económica y conducta procesal del demandado.

    Para finalizar, se queja por la tasa de interés aplicada argumentando que lo resuelto está en contradicción con el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostiene que la cuota debe liquidarse conforme tasa activa del Banco Nación desde la fecha de la interposición de la demanda hasta mayo de 2022 -que arrojaría la suma de $45.000- y correspondería mantener el modo de actualización de la sentencia.

    De su lado, la Defensora de Menores de Cámara adhirió a los agravios de la peticionaria.

    Enfatiza que resulta ilusorio considerar que con la suma establecida se puedan solventar los gastos -alimentación, vestimenta,

    medicamentos y esparcimiento- que insume la beneficiaria; suma a ello, que es la actora quien detenta su cuidado diario y hace especial mención al aumento del costo de vida.

    Por último, indica que el obligado cuenta con recursos suficientes a fin de colaborar adecuadamente con la manutención de la niña y discurre respecto al modo de calcular los intereses.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de una hija menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Quienes están obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a la hoja de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que la niña gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En definitiva, se trata de equilibrar prudencialmente las necesidades de la hija con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la niña porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Asimismo, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de K. , tal como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los menores de edad, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,

    requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 318:1269;

    322:2701; 323:2388 y 324:122).

  3. Del examen del expediente resulta que K. -de 7 años de edad- convive con su madre en un inmueble ubicado en la intersección de las avenidas Riestra y P.M. -barrio 21-24- de esta ciudad-, concurre a la escuela y a la fecha se encuentra afiliada a la obra social “Hominis-Sanatorio Güemes”.

    La niña fue diagnosticada con glaucoma congénito bilateral y fue intervenida quirúrgicamente de ambos ojos, razón por la cual debe suministrarle medicación en forma periódica y regular.

    Dicha cuestión fue reconocida por el progenitor en su contestación y durante el trámite de las actuaciones (ver escritos de inicio y documentación acompañada digitalizada, como así también la contestación de demanda, digitalizados el 16/09/2021).

    En lo concerniente a la capacidad económica del demandado debe meritarse, que al igual que la actora y su hija reside en el barrio 21-24 de esta ciudad; en tanto que de la prueba colectada surge que ha trabajado para la empresa “Sedamil S.A” -modalidad de contratación: a tiempo completo indeterminado/ trabajo permanente-,

    y que al mes de abril de 2019 su...

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