Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 066011/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

66011/2016

C., F.J.c.S.G.C.D.H. Y OTRO s/SIMULACION

Buenos Aires, febrero 11 de 2020.-JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs.251, en cuanto dispone con carácter previo a regular los honorarios que se acompañen las valuaciones de los inmuebles indicados en la liquidación de fs. 243,

interpone el Dr. J.E.D.Z. recurso de reposición con apelación subsidiaria (cfr. art. 248 del CPCC). Desestimado el primero, corresponde analizar los fundamentos esgrimidos a fs. 252 con relación al segundo, los que fueran contestados a fs. 254/256.

Hemos sostenido, en reiteradas oportunidades, que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.

Aclarado lo expuesto, cabe advertir en la oportunidad que la providencia en crisis resulta inapelable, siendo ello así, pues ha sido dictada por la magistrada, como directora del proceso y en mérito a las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal (cfr. art. 34 inc. 5°

del CPCC), encontrándose, también, alcanzada por la limitación recursiva que establece el art. 379 de igual código.

A mayor abundamiento, ninguna decisión adoptada para contar con elementos de prueba suficientes que le permitan esclarecer Fecha de firma: 11/02/2020

Alta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

adecuadamente el tema a resolver es, por sí, capaz de generar agravio en los términos del art. 242 del Código Procesal.

En tal sentido se ha señalado que: “La facultad jurisdiccional de ordenar las diligencias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36, inc. 2° del Código Procesal) fundamenta el dictado de una medida para mejor proveer, la que no vulnera el derecho de defensa de las partes en tanto sólo tiende a obtener un nuevo aporte acerca de cuestiones derivadas de la prueba producida y...

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