Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 034350/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C. F. D. Y OTRO c/ R. P. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 34350/2015 - JUZG.: 39 LIBRE/HONOR. Nº CIV/34350/2015 /CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. F. D. Y OTRO c/ R. P. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 360/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la tarde del 24 de febrero de 2015, en la intersección de Av. T. y V.L. de la localidad de Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27058535#245893183#20191001132712668 Quilmes, provincia de Buenos Aires, chocaron el Volkswagen Gol al mando de su dueño F.D.C. acompañado por K.E., con el Ford Focus conducido por su titular P.A.R., que se encontraba detrás de ellos.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó al último, con extensión a A.F.A.S.

    (en liquidación), al pago de $ 268.000, más intereses y costas, pues consideró que el demandado no había acreditado su argumento defensivo, esto es, que el hecho había ocurrido por culpa del actor al retroceder su vehículo.

  2. El recurso El fallo fue apelado por el vencido y su aseguradora quienes presentaron su memorial a fs. 407/414, sin respuesta de la contraria, en el que cuestionan la responsabilidad y lo determinado por incapacidad, daño psíquico y moral, daño material, privación de uso e intereses.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27058535#245893183#20191001132712668 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, la demandada y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, que el hecho habría ocurrido por culpa del damnificado al retroceder su vehículo Volkswagen que se encontraba por delante del Ford de la apelante.

    Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba del factor eximente alegado depende de la valoración de los testigos aportados por los litigantes.

    Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27058535#245893183#20191001132712668 En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    El demandado se queja de que la sentencia haya hecho prevalecer el testigo aportado por el actor (fs. 163) por sobre el ofrecido por él (fs. 246).

    Coincido con la jueza.

    El declarante de fs. 246 no fue oportunamente impugnado y no se ha arrimado elemento alguno que induzca a dudar sobre su presencia en el lugar.

    Tampoco descalifica sus dichos el que se hubiera expresado que “la hora sería alrededor de las 18” porque “jugaba al futbol a eso de las 17 hrs y el hecho ocurrió en Quilmes”

    desde que no resulta extraño que jugara alrededor de una hora al futbol un día durante la semana.

    Pues bien, este testigo cuya imparcialidad no desmerece indicio alguno, contó que “estaba sobre V.L. justo con la intersección de la otra Avenida que es T., como para venir para el lado de T. y ve que un auto viene sobre Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27058535#245893183#20191001132712668 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T. y no sabe si no alcanza a frenar o que y a todo esto el semáforo en rojo y los autos parados y embiste la parte de atrás del auto de Cobran que era un Volkswagen gris oscuro y este Cobran del impacto hace que choque al auto que estaba delante de él” (fs. 246).

    Es cierto que este testimonio confronta con el rendido a fs. 163 que relató que “estaba el semáforo que estaba en rojo por eso estaban detenidos, había un auto detenido que era un Renault 9 y el auto que los toca que era un Gol gris y lo que paso fue que el semáforo dio el verde y el auto que estaba adelante no avanzaba y entonces el Gol quiso pasarlo y llevó el auto para atrás y ahí es cuando los toca, el señor se baja del auto y el dicente y el demandado y en todo momento el señor les dice que por favor no le hicieran la denuncia ya que tenía vencido el seguro y lo tenía que pagar y además dijo que por ese pequeño choque el auto no arrancaba, pero se veía que el auto estaba deteriorado”.

    Sin embargo también concuerdo con la jueza en cuanto a que no puede prevalecer la segunda de las declaraciones transcriptas sobre la primera, pues quien conocía al demandado desde que eran compañeros de colegio y viajaba...

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