Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Abril de 2023, expediente CCF 019373/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 19373/2022

C.F. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 26 de diciembre de 2022 -allí fundado y replicado por la parte actora el 7 de febrero del año en curso y el Ministerio Publico de la Defensa el 24 del mismo mes (en todos los casos, según acordada de la CSJN nº 31/20,

anexo II, punto II, apartado 2)- contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, la señora jueza de la causa hizo lugar a la medida cautelar requerida por el señor J.P.C., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, F.C. y F.C., junto a la madre de éstos, M.I.R., y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (en adelante OSDE) mantener provisoriamente afiliados al primero de los progenitores nombrados y a los infantes aludidos,

    absteniéndose de aplicar tarifas diferenciales relativas a patologías preexistentes, debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación. E hizo saber a los emplazantes que se encontraba a su cargo el pago de las cuotas pertinentes con arreglo a los términos contractuales inicialmente pactados.

    Cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta y que se cumplen en el caso los requisitos esenciales para el dictado de una cautelar cono la dispuesta. Expone que la resolución en crisis no se ajusta a derecho pues la jueza omite ponderar que el señor C. falseó la declaración jurada de antecedentes de salud de su hija -F.- al momento de suscribir el contrato de adhesión a su mandante, lo que habilitó a su parte a rescindir el contrato de afiliación de acuerdo a lo normado por la ley nº 26.682 y artículo 9 inciso 2º`,

    apartado b) de su decreto reglamentario (nº 1993/11). Sostiene que, de acuerdo con la documentación obrante en su poder, el accionante no obró de buena fe al omitir denunciar el verdadero estado de salud y la situación que, al momento de suscribir el contrato de afiliación, conocía. Destaca las respuestas a la preguntas 5 y 14 que, según alega, evidencian dicho obrar, cuando el 1º de noviembre del 2022 solicitó autorización para una evaluación neurolingüística de F.. Tales circunstancias motivaron a la auditoria médica de la Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    entidad a realizar un estudio comparativo, lo que determinó la existencia por parte del actor de una voluntaria actitud de ocultamiento de su verdadero estado de salud, a su criterio demostrado con el resumen de la historia clínica.

    Sostiene que no puede existir verosimilitud en el derecho de alguien que fasleó

    deliberadamente la declaración jurada de antecedentes de salud. Expone que, a partir de ello, ofreció a los emplazantes el pago de una cuota diferencial por preexsistencia, que al no ser aceptada habilitó a la entidad a rescindir el contrato que los unía. Cuestiona que el juzgador solo haya hecho mérito de la documentación acompañada por los accionantes sin tener en consideración las manifestaciones realizadas por su parte. Cita jurisprudencia que considera favorable a su posición jurídica. Y alega que no se presenta en el caso el peligro en la demora invocado por los emplazantes porque la cobertura médica del grupo familiar se encuentra asegurada por el Estado Nacional.

    Sustanciado el recurso la parte actora lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación referida en el visto, a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa y esta Sala se remite en mérito de la brevedad.

  2. Ante todo, cabe recordar que este Tribunal analizará las quejas de la apelante dentro del contexto cautelar en el que se encuentra la causa, sin ingresar en el análisis de los aspectos sustanciales de la controversia que quedarán reservados para el momento del pronunciamiento definitivo (confr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).

  3. Sentado lo anterior, cabe destacar que en el asunto traído a conocimiento de esta Sala se encuentran discutidos los alcances de la ley nº

    26.682 y su decreto reglamentario.

    En ese orden, resulta necesario recordar que el marco regulatorio para las empresas de medicina prepaga preceptúa que las enfermedades preexistentes sólo podrán establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de éstos.

    Sin embargo, la ley establece que, en tal caso, será la autoridad de aplicación quien fije los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de los usuarios que presenten tal condición (art. 10 de la ley nº 26.682). A su vez, la norma autoriza a la entidad de medicina prepaga a rescindir el contrato celebrado con el usuario cuando haya falseado la declaración jurada (art. 9 de dicha norma).

    Por su parte, el artículo 4º del decreto reglamentario de la norma en cuestión nº 66/2019 -que modificó a su par nº 1993/2011, que invoca Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    la apelante- regla que, para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación y que,

    si ello no ocurriera, se determinará la ilegitimidad de la resolución. Asimismo,

    establece que la Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.

  4. Dentro de ese marco normativo, es pertinente señalar que no se encuentra controvertido -por el momento- que el accionante hubiera respondido las preguntas nº 5 y 14 del cuestionario de antecedentes de salud de la niña F. por la negativa, al ser consultado con relación a si la menor había requerido alguna internación y si tenía pensado realizar algún tratamiento, práctica o intervención en los próximos 6 meses (confr. solicitud de afiliación nº 242157 del 18.3.2022, adjunta...

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