Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 037246/2018

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C., F. A. c/GONZALEZ, H.O. s /DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 37246/2018

Juzgado n° 101

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “C., F.A.c.G., H.O. s /DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (29 de octubre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (27 de octubre de 2021). Luego de dictada la providencia dispuesta por el artículo 259 del Código Procesal, se presentó en autos la señora S. C., quien denunció el fallecimiento del actor, el señor F. A. C. y, a su vez, se presentó en carácter de heredera de este último y fundó su apelación (29 de noviembre de 2022). A raíz de ello, se suspendieron los plazos procesales y se intimó a la nombrada a que informe si inició el expediente sucesorio del fallecido y si tiene conocimiento de la existencia de otros herederos (29 de diciembre de 2022). Seguidamente, la requerida comunicó que el juicio sucesorio de del señor F. A. C. tramita ante el Juzgado Civil y Comercial n° 12, del departamento judicial de M. bajo el número de expediente MO-28315-2022 y acompañó la declaratoria de herederos dictada en el marco de dicha causa (2 de febrero de 2023). A continuación, se advirtió que también se declaró como heredero del difunto al señor J. A. C., por lo que se lo citó a comparecer a estos obrados a fin de que tome la debida intervención (23 de febrero de 2023). Posteriormente, se presentó el referido en carácter de heredero del legitimado activo (7 de marzo de 2023). En consecuencia, se reanudaron los plazos procesales y se dispuso correr traslado de la expresión de agravios efectuada por la señora S. C. (21 de junio de 2023), el que contestó la compañía de seguros (5 de julio de 2023). Ulteriormente,

se llamó autos para sentencia (18 de agosto de 2023).

II- La sentencia El señor Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor H.O.G. a abonarle al señor F. A. C. la suma de $448.185,55,

con más intereses y costas (27 de octubre de 2021).

A su vez, hizo lugar a la exclusión de cobertura opuesta por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y, en consecuencia, desestimó la demanda a su respecto, con costas a la parte actora.

Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios La parte actora se agravia de que el magistrado de la instancia anterior haya admitido la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora (conf.

expresión de agravios del 17 de noviembre de 2022). Pretende se desestime dicha defensa y que se haga extensiva la condena a la firma de seguros, con costas.

Además, objeta por insuficiente la justipreciación de la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral.

IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la citada en garantía al contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte actora (conf. réplica del 5 de julio de 2023), en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento -24 de diciembre de 2017- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VI- Excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura 1. Por razones de orden metodológico se analizarán, en primer lugar, los agravios formulados por la parte accionante, en cuanto a que el J. a quo hizo lugar a la presente defensa opuesta por la citada en garantía. Ello en virtud de su potencial incidencia para condenar a la aseguradora.

El juez a quo admitió la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía. En primer lugar, destacó que las cláusulas de exclusión de cobertura previstas en las pólizas asegurativas resultan oponibles a los terceros ajenos a la relación contractual entre aseguradora y asegurado y que las mismas persiguen que los vehículos sean conducidos por quienes han demostrado, objetivamente,

idoneidad o capacidad para hacerlo. En base a dichos lineamientos, determinó

Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

que, en el caso, quedó demostrado que el conductor del motovehículo no tenía licencia de conducir habilitante cuando acaeció el siniestro, presupuesto que, a su modo de ver, configura la exclusión invocada.

La parte accionante cuestiona lo decidido en este punto. Resalta que, si bien es cierto que al momento de ocurrido el siniestro el demandado no contaba con licencia de conducir, lo cierto es que si tuvo la habilitación un año antes del accidente y, después de un mes de aquél, aprobó el examen de manejo, lo que,

según alega, demuestra que el accionado estaba apto para conducir la motocicleta respectiva al momento en que sucedió el evento.

Además, sostiene que la circunstancia de no contar con registro de conducir da lugar a sanciones de tipo administrativa, pero que no influye en el factor de imputación de responsabilidad del accidente y, en consecuencia,

tampoco excluye la cobertura de la compañía aseguradora.

Por otra parte, postula que la obligatoriedad del seguro hace que la citada en garantía no pueda oponer al damnificado las cláusulas contractuales de exclusión. Argumenta que la ley ha tutelado un interés superior que es la reparación integral del daño a los terceros damnificados en accidentes de tránsito.

En base a los argumentos expuestos pretende se desestime la defensa articulada por la firma de seguros y que se haga extensiva la condena a aquélla,

con costas.

  1. Al respecto, cabe precisar que, al contestar la citación, “Liderar Compañía de Seguros S.A.” opuso la mencionada defensa con sustento en que el accionado carecía de licencia habilitante para conducir al momento del siniestro (fs. 50/62, esp. fs. 51 vta., pto. “E”). A su vez, acompañó la póliza respectiva y una carta documento remitida al asegurado, señor H.O.G. a fin de notificar la declinación del seguro (fs. 30/47 -archivo digital parte 1, 2, 3 y 4- y 48).

    Corrido el traslado pertinente, el demandante solicitó se desestime la defensa articulada bajo fundamentos similares a los expuestos en la expresión de agravios. Además, desconoció la autenticidad de la póliza acompañada por la firma de seguros (fs. 67).

    Por otra parte, se señala que el demandado fue declarado rebelde (fs. 298)

    y no compareció al proceso.

  2. Según la póliza acompañada, la cobertura por responsabilidad civil queda excluida “Mientras sea conducido por personas que no están habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” (punto 4,

    cláusula CG-RC 2.1; conf. fs. 30/47 -archivo digital parte 1, 2, 3 y 4- , esp. fs. 34

    vta.).

    Por otra parte, la Municipalidad de Hurlingham, a través de la Dirección de Tránsito, informó que: “...el S.G.H.O. titular del DNI

    XXXXXXXX, no poseía licencia de conducir a la fecha solicitada 24/12/2017. El señor poseía licencia expedida el 19/09/2011 con fecha de vencimiento el día 19

    09/2016 por el municipio, la última licencia que realizó en nuestro municipio se emitió el día 01/02/2018 con fecha de vencimiento el día 01/02/2023.” (conf. fs.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    340/347, esp. fs. 345). En adición, acompañó la constancia del sistema de “Consulta de licencias histórico". De aquélla, se desprende que el señor H.O.G., contaba con licencia nacional de conducir, expedida el 1 de febrero de 2018 y con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2023, con habilitación para clase A22. También surge que tuvo otra licencia que se emitió el 19 de septiembre de 2011 con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2018, con habilitación para conducir las clases A22 y B1 (conf. fs. 340/347, esp. fs. 346).

    No obstante dicha contestación, la compañía de seguros solicitó se libre un nuevo oficio al Municipio de Hurlingham a fin de que se incorpore al expediente digital la debida respuesta (conf. presentación del 18 de febrero de 2021).

    Frente a ello, el municipio comunicó nuevamente que a la fecha del siniestro el actor no contaba con el respectivo permiso. Además, agregó el certificado de legalidad expedido por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires del cual consta lo siguiente: “

    CERTIFICO que el Sr./Sra. GONZALEZ, H.O....

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