Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 057820/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

57820/2019

C., F. A. Y OTRO c/ B., A. H. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría de Menores los días 13 y 26 de abril de 2022, contra el pronunciamiento del 28 de marzo de este año.

    Mediante la decisión apelada, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el progenitor demandado deberá abonar en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, la suma de noventa mil pesos ($90.000), la que se incrementará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor.

    Asimismo, que dicha cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de la mediación obligatoria.

    Los memoriales fueron presentados por la actora y el demandado, los días 18 y 25 de abril de 2022, los que fueron replicados, recíprocamente, el 25 y 28 del mimo mes y año. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de abril y sus fundamentos fueron respondidos por el accionado el 11 de julio pasado.

    Cuestiona la accionante, en lo sustancial, la pauta de actualización que fue admitida por la anterior juzgadora; mientras que su contraparte se agravia del monto de la cuota por considerarla elevada y que no guarda correlación con sus ingresos y el nivel de vida de las partes, como así también se queja de la retroactividad establecida en el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el monto conferido por alimentos, así como el mecanismo de incremento adoptado en la sentencia apelada.

  2. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyCN con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento,

    vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

    No puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda,

    vestimenta, enseres personales y salud. Asimismo, deben apreciarse...

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