Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2013, expediente L 106475 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de San Isidro rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por despido indirecto promovida por C.E.Z. contra el Colegio de Abogados de San Isidro, por considerar -en síntesis- que no se habían acreditado los hechos constitutivos de la causa jurídica del reclamo, esto es, las injurias invocadas por la accionante para motivar la denuncia del contrato de trabajo (v. fs. 1333/1356 vta.).

La parte actora vencida -por apoderado- impugnó la sentencia de origen mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1364/1375 vta.).

La queja de nulidad -única que recibo en vista en fs. 1389- porta agravios del siguiente tenor:

Sostiene la apelante -sustancialmente- que el pronunciamiento en crisis viola los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, porque considera que el Tribunal a quo rechazó sin fundamentación legal alguna el reclamo de indemnización por daño moral y material por abuso y violencia laboral, cuyas consecuencias e incapacidad derivada quedaron demostradas con el informe pericial psicológico obrante en autos.

Alega, asimismo, que el fallo impugnado ha incurrido en omisión de cuestiones esenciales, toda vez que el juzgador de origen no resolvió la pretensión vinculada con el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, además de no expedirse respecto de la documental acompañada por la demandada, la que fuera centro de rechazo e impugnación por su parte.

Añade que la jurisprudencia y la doctrina consideran que el certificado de remuneraciones no es el certificado de trabajo, pues -operado el distracto- la normativa laboral impone al empleador la obligación de hacer entrega al dependiente del certificado de remuneraciones y servicios, conjuntamente con la afectación de haberes; aportes y contribuciones y certificado de trabajo.

El recurso -en mi opinión- es infundado.

Lo entiendo así, en primer lugar y habida cuenta la doctrina legal que gobierna el tópico, porque es sabido que no se verifica infracción al art. 171 de la Constitución de la Provincia si el pronunciamiento de mérito, en su faceta absolutoria -rechazo de los rubros que constituyen materia de agravio-, se apontoca en la falta de comprobación de las circunstancias fácticas que constituyen el fundamento del reclamo, tal como ocurre en los presentes obrados, ya que en tal coyuntura los preceptos sustanciales carecen de materia en ellos subsumible, resultando ociosa cualquier invocación de esa índole que pudiere formular el a quo (conf. S.C.B.A., causas L. 61.407, sent. del 25/II/97; L. 78.051, sent. del 8/XI/00; L. 77.519, sent. del 24/IX/03; L. 82.550, sent. del 9/VIII/06 y L. 88.223, sent. del 22/X/08, entre otras).

Cabe agregar aún, que lo que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad de la sentencia no es la incorrecta fundamentación de la decisión, sino la ausencia de soporte legal, circunstancia que no se verifica en el fallo en crisis toda vez que el mismo cuenta con apoyo en expresas normas legales, sin que incumba al acotado marco de actuación de la presente vía recursiva la ponderación del acierto jurídico de lo resuelto en la instancia de grado, tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 89.949, sent. del 24/V/06; L. 79.235, sent. del 23/V/07; L. 87.912, sent. del 12/XII/07 y L. 89.381, sent. del 3/IX/08, entre muchas más).

Tampoco le asiste razón a la apelante en cuanto considera omitida la cuestión referida al reclamo del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato Trabajo, puesto que dicha asignatura fue concretamente abordada en el fallo impugnado (v. fs. 1353 vta.), de manera que los agravios traídos, vinculados con la interpretación y alcance de la norma citada, dirigen el reproche -en rigor- a la forma en que el a quo resolvió el tema litigioso y traducen, conjuntamente con la pretendida omisa consideración de la prueba acompañada por la contraparte, la imputación de típicos errores de juzgamiento que desbordan al recurso en tratamiento (conf. S.C.B.A., causas Ac. 46.112, resol. del 17/X/90; Ac. 67.011, resol. del 9/XII/97; L. 79.235, sent. del 23/V/07; L. 82.383, sent. del 20/VI/07; L. 89.615, sent. del 28/V/08 y L. 82.352, sent. del 3/IX/08, entre otras). Por los motivos brevemente desarrollados, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 24 de abril de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.475, "Z. , C.E. contra Colegio de Abogados de San Isidro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 1345/1356 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1364/1375), los que fueron concedidos por el tribunal a fs. 1377/1378.

Oído el señor S. General (fs. 1390/1392), dictada la providencia de autos (fs. 1393) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la acción deducida por C.E.Z. contra el Colegio de Abogados de San Isidro, mediante la cual le había reclamado el pago de salarios, horas extras, sueldos anuales complementarios e indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561, 43 de la ley 25.345, y una reparación integral de daños y perjuicios reclamada con sustento en el art. 1 de la ley 23.592.

    1. En lo que respecta a las indemnizaciones vinculadas a la extinción del contrato de trabajo, el a quo dispuso su rechazo por entender que no se configuró la injuria invocada por la trabajadora para justificar el despido indirecto.

      En ese sentido, destacó que la suspensión disciplinaria por el plazo de diez días que le aplicó el empleador a la accionante el día 18-X-2005 -con fundamento en la falta laboral, de cuidado y de diligencia de los bienes de la institución empleadora que se hallaban bajo su custodia, así como el uso indebido de los mismos (vered., fs. 1334 vta.)- no revistió una envergadura tal que la habilitara para no continuar con el vínculo laboral, ni resultó extemporánea, toda vez que el lapso transcurrido entre el momento en el que se detectó la falta y aquél otro en que se notificó la sanción, fue el que insumió la instrucción del sumario sustanciado al efecto, lo que demostró -a criterio del sentenciante- que la accionada...

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