Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente P 54324

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Negri-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a C.M.J.C. de A. a tres años de prisión y costas procesales, por considerarla autora responsable de estafas reiteradas (ocho hechos) en grado de partícipe primaria. A.. 55 y 172 del Código Penal (fs. 1025/1044 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad el defensor particular de la procesada (fs. 1054/1059).

Atento la resolución de fs. 1071, sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de nulidad.

El impugnante denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia.

Sostiene que la Cámara omitió resolver una cuestión -que considera esencial y que hace a la acreditación del cuerpo del delito- relativa a que no se probó, a su juicio, la propiedad de los lotes que supuestamente fueron objeto de fraude, y si los reales propietarios habían o no autorizado la venta.

A., además, que ante la ausencia de material probatorio que obra en contra de su defendida (cita art. 259 del C.P.P.) se la debió absolver.

Afirma que también la Cámara omitió considerar la cuestión -esencial- relativa a la posibilidad de que existiese dolo eventual en la conducta desplegada por la imputada.

Por último, señala que la Alzada no fundó en ley la acreditación de la materialidad delictiva.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En relación al primer planteo, entiendo que la cuestión que se dice omitida fue expresamente abordada en el fallo que se impugna en los ocho hechos que se describen en el cuerpo del delito, cuando expresara la Cámara que "...Posteriormente se acreditó que la vendedora no resultaba propietaria del inmueble ni se encontraba autorizada a intervenir en su transmisión u oferta a terceros por los reales titulares del dominio..." (v. fs. 1026 vta./1035). Tal circunstancia, signa la improcedencia del reclamo (conf. causa P. 46.034 del 27-8-91).

En cuanto al segundo planteo -eminentemente probatorio- constituye un típico vicio "in iudicando", impropio de esta vía recursiva (conf. causa P. 43.338 del 29-10-91).

Respecto del tercer reclamo, sin perjuicio de la esencialidad o no de la cuestión que se dice omitida, la Alzada también abordó expresamente el tema del dolo, al señalar que "...Comparto la conclusión arribada por el Sr. Juez a-quo; los hechos de los que resulta partícipe la imputada, ponen de relieve una...

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