Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Octubre de 2017, expediente CIV 075163/2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 75.163/04 – J.. 21- “C.D.S.A.N.. c/ G.E.L.S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.D.S.A.N. c/ G.E. Lombardozzi S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia de fojas 1621/1633 desestimó la excepción de prescripción opuesta por G.E.L.S., con costas y rechazó, a su vez, la demanda promovida contra esta última por A.N.C.D.S., a quien le impuso las costas del pleito por el principio general de la derrota. Contra esa decisión, apelan ambas partes. La actora porque pretende que se admita la demanda y, en subsidio, que se distribuyan las costas del juicio en el orden causado (v. fs. 1662/1664). La misma imposición de costas por su orden solicita la demandada respecto de las derivadas de la excepción de prescripción (v. fs. 1666/1667).

    Sustanciados los escritos de fundamentación de los recursos (v.

    respondes de fojas 1669/1673 y 1675), a fojas 1678/1679 la Sala admitió el replanteo de prueba formulado por la parte actora a fojas 1656, prueba que no pudo cumplirse por la imposibilidad de dicha parte de afrontar el anticipo de gastos solicitado por el INTI a fojas 1880/1882. Por ello y por haberse agotado los esfuerzos de la Sala tendientes a que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio (v. acta de fojas 1901), corresponde dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.-

  2. Por razones lógicas, comenzaré con las quejas de la Sra. C..

    Ésta se queja de que la señora jueza no evaluara el caso conforme a las normas de defensa del consumidor, a la luz de las cuales, a su entender, la solución habría sido distinta. En segundo lugar, sostiene que la demandada no pudo probar que los daños fueran consecuencia Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 de la actuación del cirujano plástico interviniente, Dr. C.G.

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13668844#190265771#20171005120208725 C., a quien pidió citar como tercero y respecto de cuya citación luego desistió, de modo que la demanda debe prosperar. En tercer término, sostiene que la jueza malinterpretó la descripción de los hechos formulada en la demanda pues sostiene que allí jamás se afirmó que la actora pudo percibir una pérdida de silicona de una de sus mamas. A todo evento, plantea que la magistrada omitió valorar que, aun cuando la prótesis no sufrió una rotura, de todas maneras tuvo aptitud para producir procesos inflamatorios. Además, asevera que la demandada no cumplió el deber de información que le correspondía pues, si hubiera conocido los riesgos con anticipación no se habría operado. Sobre el punto, pone de relieve que la fisura del implante fue constatada mediante una resonancia magnética nuclear y que la testigo K. ratificó en este pleito que esa rotura se produjo, de modo que no puede dársele relevancia a las conclusiones de los peritos de oficio en sentido contrario pues ellos se limitaron a verificar el implante “a simple vista”, sin hacer un análisis molecular o microscópico. Finalmente, se queja de que la colega se limitara a hacer un detalle de las pruebas sin examinarlas conforme a las reglas de la sana crítica, como también de que le impusiera las costas del juicio sin valorar que había “razones valederas para litigar”.-

  3. A mi modo de ver, algunas de las quejas de la actora se encuentran justificadas pues aunque en su sentencia la jueza consideró

    que recae sobre el fabricante y también sobre el vendedor –en este caso, la demandada- una obligación de seguridad, luego no aplicó la normativa específica del consumidor, sino que juzgó el caso bajo las normas del Código Civil, en especial, el art. 1198.-

    No se trata de una cuestión menor pues, en el marco del derecho protectorio de los consumidores, a diferencia de lo que puede suceder en un contrato paritario, esa obligación de seguridad es de carácter objetivo, de lo cual se deriva que al proveedor le incumbe probar la causa ajena para eximirse de su deber de responder.-

    Esa obligación de seguridad de la que son acreedores los Fecha de firma: 05/10/2017 consumidores surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA...

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