Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 001540/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C. DE R., B.D.C. c/ DIRECCION GENERAL DE

OBRA SOCIAL POLICIA FEDERAL s/ PRESTACIONES MEDICAS”.

Expediente Nº 1540/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la Dra. V.L., en representación de la demanda, en oposición a la sentencia de fs. 77, en tanto hace lugar a la acción de amparo, impone las costas a la demandada y regula honorarios (fs. 78/83)

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso en tratamiento están orientados a cuestionar la sentencia de grado, alegando la improcedencia de la acción instaurada.

    Refiere que a fs. 57/59 se acreditó la cobertura de la prestación reclamada, no existiendo negativa de su mandante, solicitando el rechazo de la acción.

    Asimismo, cuestiona la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. Corrido el traslado de ley, habiendo sido contestado por la contraria a fs. 85 y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 89,

    es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

    en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Dicho lo anterior, de la lectura de las actuaciones surge que nos encontramos frente a una acción de amparo promovida en contra de la Obra Social accionada, con el objeto de obtener de la entidad referida la cobertura en un 100% de cuidador domiciliario por 24 horas diarias,

    ello en virtud de las enfermedades que padece el amparista y por los fundamentos vertidos por el galeno tratante a fs. 3/14.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Asimismo, ha quedado acreditado en el expediente que la amparista, persona mayor de edad, es afiliada a la obra social requerida en autos, como así también la gravedad de la enfermedad que la afecta, y el reclamo administrativo previo cursado a la requerida (fs. 3/14).

    Que en el libelo inicial, relata la parte accionante, que la requerida venía cubriendo la prestación, y dejó de hacerlo, y frente al reclamo administrativo informó el rechazo de lo reclamado.

    T. entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Asimismo, en oportunidad de resolver, he de considerar la avanzada edad de la amparista y su claudicante estado de salud,

    siendo clara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia personal permanente).

    El análisis del escrito de apelación de la demandada revela que uno de los cuestionamientos es la improcedencia de la acción promovida, en tanto esa parte ha cumplido con la cobertura reclamada, no existiendo negativa alguna.

    En ese orden, advierto que no asiste razón a la apelante, toda vez que, ha sido justamente la negativa de cobertura por parte de la accionada en la instancia administrativa, el motivo por el cual la amparista se vio compelida a solicitar la presente acción de amparo.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Lo antes narrado justifica la opción de la accionante al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    A su vez la demandada se agravia respecto de que su obrar no resulta arbitrario ni ilegítimo, que su mandante ha cumplido con la prestación requerida; sin perjuicio de ello, de las constancias adunadas al expediente se observa que el cumplimiento se debió

    precisamente a que el reclamo había sido judicializado, pues el cumplimiento por parte de la requerida sucedió luego del inicio del presente juicio y de haberse decretado medida cautelar.

    Con lo cual, “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367),

    toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.

    En estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Debe tenerse presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…”. Cabe recordar además que la palabra “arbitrariedad”, alude no solamente a actos contra la ley, sino también contra el “derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales”.

    Precisamente, el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. En consecuencia,

    debemos entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica con prescindencia del carácter que invista la entidad demandada, debe estar debidamente justificada, a fin de que ello no torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis de la ...

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