Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 046339/2014

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

46339/2014

C.D.P.R.7. c/ S. SA s/CUMPLIMIENTO DE

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Juzgado n° 36 - Exptes. n° 46339/2014 y 46339/2014/1

Buenos Aires, mayo de 2023.PO.

Vistos y considerando I.V. la causa principal y el incidente n° 1 a la Sala en virtud del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el Dr. D. F.

  1. D., en su invocado carácter de apoderado de C. P. y por derecho propio, contra la resolución del 8 de mayo pasado.

El recurrente presentó una presentación de igual tener en cada expediente, motivo por el cual se le confiere un tratamiento también único.

  1. El recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal procede únicamente respecto de las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (cf. doctrina del art. 273 del citado código), por lo que resulta -en principio- inadmisible cuando se cuestiona a través del mismo resoluciones interlocutorias como la que convoca, pues mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (cf.

    CNCiv., esta S.G., R. 27.255 del 11/12/1986, R. 30.519 del 04/11/1987, R. 126.458 del 19/03/1993, R. 181.643 del 14/11/1995, R.

    299.100 del 04/08/2000, R. 322.200 del 11/05/2001 y R. 432.038 del 08/07/2005, entre muchos otros).

    No escapa al análisis que aquí se efectúa que, fuera de las formas tradicionales de la revocatoria contemplada la norma citada, se ha configurado una variante de ese remedio pergeñada como último recurso frente a casos sumamente excepcionales, a través del denominado recurso de reposición “in extremis”, que pretorianamente ha sido considerado oponible incluso respecto de las resoluciones interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, su procedencia debe analizarse con criterio restrictivo y se la considera circunscripta a los supuestos en los que se verifica la posible consumación de una grave y notoria injusticia,

    derivada de un yerro judicial, o bien, cuando resulta insuficiente el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión-, ante la imposibilidad de toda otra reparación ulterior, por ser inviable acudir a otra vía procesal (cf. CSJN,

    fallos 295:753).

    En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia...

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