Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Diciembre de 2018, expediente CIV 052206/2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 52.206/2017/CA1 – J.. n° 60.-

C D P L c/ R SA s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 331 y sig.; C., esta S., c. 163.956 del 16-2-95, c. 580.169 del 5-06-11, c. 51.045/2.013 del 6-02-15, entre muchas otras).

Es por ello que suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva (confr. Colombo, “Código Procesal...”, t.

2, com. art. 523, pág 30/31 y sus citas; F., “Código Procesal...”, t. 2, pág. 237, C.N.Civil, esta S., c. 163.956 del 16-2-95, c. 515.415 del 12-9-

08, c. 531.692 del 29-6-09, c. 563.038 del 1-11-10, c. 22.844/2016 del 13-

7-16, entre muchas otras).

Asimismo, la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. C., esta S., c.

67.690 del 1-6-90, c. 167.912 del 5-4-95, c. 439.674 del 4-10-05, c.

439.674 del 4-10-05, c. 559.978 del 10-8-10, entre muchas otras), pero es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una mera manifestación, tal como sucede en el caso de autos.

Es que, la negativa citada, como presupuesto necesario para Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #30232026#223324035#20181211132242373 la admisibilidad de la excepción, no puede constituir un simple formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen el carácter sumario de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (cfr. CNCivil, S. “A”, c. 202.910 del 2-9-96; id., esta S., c.

540.381 del 13-10-09, c. 551.808 del 7-4-10, entre muchas otras; D., J., “Juicio Ejecutivo”, pág. 669/670 y jurisprudencia allí citada; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...”, t. 2, pág. 525).

En otro orden de ideas, es cierto, como lo señala el Sr. juez de grado, que en el juicio ejecutivo el deudor no puede fundar la excepción de...

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