Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 038497/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

38497/2019

C. D. M. c/C. A. H. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 20 de octubre de 2022. mg Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora el día 24 de agosto de 2022 (fs.269 y fs.274),

contra la sentencia definitiva dictada con fecha 19 del mismo mes y año (fs.268).

  1. El pronunciamiento impugnado admitió la demanda promovida a efectos del cobro del derecho de formación deportiva prescripto por la ley 27.211 respeto del jugador fútbol, L. E. G.,

    condenando a la entidad accionada a abonar a la parte actora la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas establecidas en sus considerandos, con más los intereses determinados en el considerando IV y las costas del juicio. Es decir,

    se condenó al club demandado a abonar a la actora el 5% de la remuneración neta mensual, con más las suma por primas del jugador,

    por el período comprendido desde el inicio del contrato de trabajo (16/julio/2018) hasta la transferencia del mismo al C.R.C., el 05

    de agosto de 2019; con más el 5% de lo percibido en moneda extranjera por el jugador con motivo de su transferencia al C.R.C.,

    monto al que se adiciona la imposición de intereses, así como la condena íntegra de los gastos causídicos devengados con motivo del trámite de la acción.

  2. El club demandante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 30 de agosto de 2022 (fs.276/280), que fue incorporado el mismo día al sistema de gestión de causas.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En prieta síntesis de su discurso impugnativo, cabe indicar que se agravia en primer término de que la sentencia ordene liquidar el 5% del sueldo mensual y de la prima mensual, desde el momento de la firma del contrato de trabajo y sólo hasta la fecha de finalización de dicho contrato, cuando el deportista fue transferido a otro club. Reprocha la interpretación que lleva a cabo el “a quo” de que este derecho y aduce que la ley dispone mensurar el monto adeudado atendiendo a la remuneración bruta del jugador durante todo el período contemplado en el contrato firmado entre el deportista y el club, y no que deba efectuarse en base al tiempo que haya estado vigente el vínculo laboral. Requiere, entonces, que se revoque esta parte de la sentencia, y se disponga la liquidación del referido 5%

    sobre la remuneración bruta total pactada (salario mensual, más prima) para la duración acordada por las partes del contrato de trabajo. En segundo término, se agravia la actora de la parte de la sentencia en donde el juez de grado dispone que se liquide la compensación en base a la remuneración neta del jugador,

    argumentando que en el contrato laboral solo se acordó las sumas remuneratorias de todo tipo expresadas en el monto neto, cuando la ley 27.211, exige que la compensación se liquide sobre el monto remuneratorio bruto pactado.

    La entidad deportiva demandada, contesta dichos agravios mediante su presentación del día 08 de septiembre de 2022

    (fs.303/307), solicitando que sean desestimadas, por improcedentes,

    las quejas formuladas por la actora.

    Asimismo, el accionado funda su recurso mediante el memorial presentado el día 05 de septiembre de 2022 (fs.286/289). Se agravia de la improcedencia del derecho de formación cuyo cobro persigue la actora y de la incorrecta apreciación de la prueba rendida.

    Al efecto, disiente con la apreciación que el primer sentenciante lleva a cabo con relación la contestación de oficio, presentada en formato digital el 13/12/2021, dado los términos de la respuesta de la Liga Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Mendocina, entidad que no se expidió con respecto a la autenticidad de la documental N., como se le había pedido. Además, de manera eventual, se agravia de que el “a quo” haya fallado más allá de lo peticionado por el club actor en su escrito de demanda, es decir, de manera “ultra petita”, toda vez que el club actor en su escrito inicial reclamó y se atribuyó como porcentaje de derecho de formación el 4,33%. Luego, reprocha que se incluya dentro de la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por derecho de formación, cuando en rigor, el obligado al pago de los derechos de formación por la transferencia del jugador, es el Club de destino.

    Finalmente, se queja de la tasa de interés establecida, requiere que se reduzca al 4% anual, pues la fijada en 8% anual, resulta sumamente excesiva y fuera de mercado, en atención a la inexistencia de préstamos en tal moneda parte de los Bancos y la imposibilidad de acceder a ese mercado por las restricciones cambiaras que actualmente rigen en la República Argentina.

    El club accionante replica dichos agravios mediante su escrito digitalizado e incorporado al sistema informático con fecha 08

    de septiembre de 2022 (fs.299/302).

  3. Descripto brevemente el marco conceptual de los recursos interpuestos, al encontrarse contestes las partes en cuanto al marco normativo aplicable al caso, en cuanto concierne a las cuestiones que motivan sus reproches, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos en primer término de abordar el análisis de los agravios de la parte demandada que, referidos a la apreciación de la prueba rendida en autos, cuestionan la legitimación de la actora para el reclamo y percepción del derecho de formación deportiva normado por la ley 27.211.

    Reprocha el club demandado que se haya tenido por probado...

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