Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 061840/2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I COCCO, D.M. Y OTRO c/ A.G., EDILBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

ACUERDO:68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “COCCO, D.M. Y OTRO c/ A.G., EDILBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por D.M.C. y M.M., contra E.A., condenándolos a abonar la suma de $264.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley de Seguros. 

Dicho decisorio fue apelado por los actores, que expresaron agravios a fs. 271/274,  los que fueron respondidos a fs.

279/282, por la citada en garantía. 

II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24127895#237839593#20190715121138932 porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). 

III. Esta fuera de discusión que el día 12 de Octubre de 2013, a las 6:00 horas aproximadamente el Sr. D.M.C., conducía el vehículo Fiat Uno, dominio EWM-479, por el carril derecho de la Av. Y., de Lomas de Zamora (sentido Norte-Sur, en dirección a Temperley), y en circunstancias en que se disponía a terminar el cruce con la calle O., el actor coloca la luz de giro para ingresar a la estación de servicio Shell y en ese preciso instante, es embestido por el vehículo Fiat Fiorino, dominio KOH-179, conducido por el demandado E.A.G.. Asimismo, la codemandada M.M., se encontraba en el asiento del acompañante del auto del coactor, resultando lesionada en dicha colisión.

El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por los actores, y concluyó que los emplazados no aportaron ningún medio probatorio que permita eximirla de responsabilidad y con base en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, atribuyó a la parte demandada la exclusiva responsabilidad por la producción del hecho.

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y lesión estética: 

    El juez de grado otorgó por esta partida, la suma de $80.000 para cada demandante.

    Los actores se agravian del bajísimo monto otorgado a los accionantes, pues consideran que ante el grado de incapacidad física otorgado (11% para el Sr. C. y 8% para la Srta. M., y al tratarse de dos jóvenes, es que consideran reducida la cuantía Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24127895#237839593#20190715121138932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I concedida al computar como variables, en particular, la depreciación de nuestra moneda, y el salario mínimo vital y móvil.

    Con sustento en los argumentos que esgrimen, solicitan que se eleven los montos a la suma de $275.000 para el coactor C., y para la Srta. M. a $200.000, aplicando intereses de tasa activa, pero desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.  

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”). 

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24127895#237839593#20190715121138932 disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. 

    En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

    Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9). 

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24127895#237839593#20190715121138932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento. 

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la...

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