Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2017, expediente CIV 087866/2007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 87866/2007 C. D. A. A.

  1. c/ A.S.D.M.F.J. Y OTRO s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, de agosto de 2017 fs.2105 VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se elevaron estos autos para conocer en los recursos de apelación interpuestos por considerar altos y bajos los honorarios regulados a fojas 2021/2024.

    Antes de entrar al análisis de los agravios contra la sentencia que fijó los honorarios de todos los profesionales intervinientes, conviene recordar en esta instancia que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (C.S. Fallos, 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225).

  3. La ley arancelaria establece que la base regulatoria en los juicios de liquidación de la sociedad conyugal está

    determinada por el “activo” que la integra, debiendo hacerse los cálculos sobre el monto de los bienes existentes al momento de su disolución (conf. art. 35, ley 21839 y CNCiv., S.B., 9/4/87, LL 1989-E-595).

    No obstante ello, la jurisprudencia de esta Cámara ha establecido que dicha norma es aplicable únicamente al proceso de liquidación y partición de la sociedad conyugal, entendiéndose por tal el trámite que tiene un carácter jurídico contable en el cual se avanza sin controversia, a la determinación del valor de los bienes y realización de la cuenta particionaria. En cambio, cuando durante el Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #12945688#185447958#20170810125454269 proceso aparecen cuestiones contenciosas que requieren debate y prueba en razón de la falta de acuerdo entre las partes sobre los bienes que componen la masa partible, se está en presencia de un trámite contencioso al que no es aplicable el art. 35 mencionado (conf. esta Sala, Recurso 539.452, “B.A.M. c/ T.M.A. s/ liquidación de la sociedad conyugal –ordinario”, expte. n°6239/04, del 22/10/2009).

    Si bien en estos autos se dictó sentencia definitiva (confirmada por esta Sala a fs. 1701/1714), lo cierto es que las partes han zanjado sus diferencias ante este Tribunal, mediante el acuerdo del que da cuenta el acta de audiencia de fojas 1919.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, cuando hay acuerdo transaccional entre las partes, el mismo tiene efecto sobre los honorarios, porque con prescindencia de las reglas sustanciales de la inoponibilidad del negocio con relación a terceros, deben aplicarse las leyes que específicamente regulan la materia, por lo que concluye que a los profesionales no se les puede calificar como terceros a los que el acuerdo no sea oponible...

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