Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CCF 006511/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 6511/2018 -S.

I- “COELLO DELIA c/ SWISS MEDICAL SA s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 7 Secretaría nº: 13 Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 88/97, el que fue respondido oportunamente por la actora a fs.

105/109, contra la resolución de fs. 84/86; y CONSIDERANDO:

Los Jueces Dra. M.S.N. y F.A.U. dicen:

  1. La medida cautelar decretada en autos dispuso que S.M.S. otorgue a la amparista la cobertura integral de internación en el Centro Cohabitam (La Villette S.R.L.), de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia en estos autos (cfr. fs. 84/86).

    La decisión fue apelada por la accionada a fs. 88/97 y el recurso fue concedido a fs. 100 (primer párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. no hay suficiente fundamento fáctico normativo en la concesión de la medida cautelar decretada. No hay verosimilitud en el derecho; b) no se configura el requisito de peligro en la demora; c) la caución debería ser real y no juratoria; y d) lo decidido constituye un anticipo de jurisdicción, lo que no debe ser admitido.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, y con el fin de tratar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de las constancias obrantes en la causa.

    Surge de estos autos que la amparista –de 95 años de edad- padece de paraplejía secundaria a tumoración de médula espinal -y debido a ello-, los médicos que la asisten le prescribieron internación en una institución de rehabilitación geriátrica (cfr. fs. 10)

    Consta que es afiliada de S.M.S. (cfr. fs. 1).

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32300145#239074305#20190823081920914 Es importante destacar que la demandada expresamente reconoció que la actora es beneficiaria de los servicios de medicina prepaga que brinda su parte y que además “cuenta con certificado de discapacidad, emitido con fecha 31/5/2018” (cfr. fs. 53, punto III).

  5. Ello sentado, es conveniente puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además...

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