Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CCF 006511/2018/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 6511/2018 -S.
I- “COELLO DELIA c/ SWISS MEDICAL SA s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado nº: 7 Secretaría nº: 13 Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 88/97, el que fue respondido oportunamente por la actora a fs.
105/109, contra la resolución de fs. 84/86; y CONSIDERANDO:
Los Jueces Dra. M.S.N. y F.A.U. dicen:
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La medida cautelar decretada en autos dispuso que S.M.S. otorgue a la amparista la cobertura integral de internación en el Centro Cohabitam (La Villette S.R.L.), de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia en estos autos (cfr. fs. 84/86).
La decisión fue apelada por la accionada a fs. 88/97 y el recurso fue concedido a fs. 100 (primer párrafo).
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La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera:
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no hay suficiente fundamento fáctico normativo en la concesión de la medida cautelar decretada. No hay verosimilitud en el derecho; b) no se configura el requisito de peligro en la demora; c) la caución debería ser real y no juratoria; y d) lo decidido constituye un anticipo de jurisdicción, lo que no debe ser admitido.
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En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Sentado lo anterior, y con el fin de tratar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de las constancias obrantes en la causa.
Surge de estos autos que la amparista –de 95 años de edad- padece de paraplejía secundaria a tumoración de médula espinal -y debido a ello-, los médicos que la asisten le prescribieron internación en una institución de rehabilitación geriátrica (cfr. fs. 10)
Consta que es afiliada de S.M.S. (cfr. fs. 1).
Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32300145#239074305#20190823081920914 Es importante destacar que la demandada expresamente reconoció que la actora es beneficiaria de los servicios de medicina prepaga que brinda su parte y que además “cuenta con certificado de discapacidad, emitido con fecha 31/5/2018” (cfr. fs. 53, punto III).
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Ello sentado, es conveniente puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además...
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