Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 025087/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 25087/2016 O C, D A c/ A SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo resuelto a fs. 171/172, interpone la demandada recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegado el primero, corresponde analizar los agravios vertidos a fs. 174/175 como fundamento del segundo, cuyo traslado fuera contestado a fs. 185/187.

Se queja la demandada de lo decidido por la juez de grado en cuanto ha admitido la anotación de litis que fuera solicitada respecto del inmueble en su totalidad, y no de la unidad funcional sobre la que trata este proceso.

  1. Este tipo de cautelar tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, ante la eventualidad de que la sentencia que se dicte haya de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo (conf. Palacio “Derecho Procesal Civil” T. VIII, pág. 237).

Así, en toda pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente, se trate de acción real o personal, la cautela por excelencia es la anotación de litis, que tiene la virtud de dar a publicidad un litigio sobre el inmueble sin afectar su disponibilidad (conf. CNCiv., S.A., “ D., M.C. c.C., Salomón” del 22/9/1998 , LL 2000-A-

549; íd., íd., esta Sala “ P.D., A.M. c/T., J.A.

y otro “ del 574/2002, LL 2002-E-605).

Específicamente, la anotación de litis entraña una seguridad para quien la obtiene y constituye una advertencia sobre el eventual compromiso que pesa sobre el bien, para los posibles adquirentes y descarta la posibilidad que quien adquiere u obtiene la constitución de un derecho real sobre el bien litigioso, se ampare válidamente en la presunción de buena fe, como principio general que instituye el art. 2362 del Código Civil (conf, Palacio, ob. cit. T.VIII, pág. 238).

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #28317600#170192557#20161229100708970 En la especie, se observa que esta medida resulta conducente con el reclamo que se formula en autos y las propias consideraciones vertidas por el recurrente –sobre las que hace mérito la Sra. Juez de...

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