Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 14 de Julio de 2015, expediente CIV 026322/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I C., D. O. Y OTROS c/ H., G.C. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, 14 de julio de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la ejecutada contra la decisión de fs.

    157/160 y contra la de fs. 161. Los fundamentos del primer remedio constan a fs. 157/160 y fueron replicados a fs. 165/172. Los del segundo lucen a fs. 162/163 y fueron respondidos a fs. 174/175.

    La sentencia de fs. 157/160 rechazó la excepción de incompetencia, el acuse de nulidad de cláusulas abusivas y el pedido de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.441 que formuló

    la ejecutada. La decisión se fundó en que no es admisible la revisión de cláusulas contractuales en el marco de un juicio ejecutivo y que debe hacerse prevalecer la voluntad de las partes expresada en el contrato. Se remitió al dictamen del Sr. Fiscal –que entendió que no podía predicarse de la Sra. H. la situación de debilidad jurídica en la relación- para rechazar la calidad de consumidor que se atribuye la demandada.

    La recurrente insiste en que debe aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, y por lo tanto debe declararse la incompetencia de los Tribunales de esta ciudad. Asimismo alega que bajo la perspectiva del plexo normativo aludido no hubo acuerdo de voluntades ya que la deudora ha adherido a un contrato predispuesto y le fueron impuestas cláusulas del contrato que resultan abusivas.

  2. Existe entre las partes un acuerdo de prórroga territorial de la competencia, el que según las normas generales es válido en supuestos patrimoniales como el de autos. Sin embargo, no puede soslayarse que una norma posterior y referida de manera especial a determinados supuestos dispuso la nulidad de cualquier desvío convencional de la competencia del juez del domicilio real del Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA consumidor. Habrá que establecer entonces si el litigio atañe a contratos regulados por la ley de defensa del consumidor y si las partes tienen respectivamente la calidad de “consumidor” y “proveedor” en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 en su actual redacción. Ello no importa desconocer la validez de los pactos de prórroga de competencia que resultan eficaces en general pero que no lo son cuando una ley imperativa los desplaza o los prohíbe.

    Se destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguió el dictamen de la Procuradora que en un caso con análogos presupuestos de hecho postuló que no cabía declarar de oficio la incompetencia territorial pues ella puede ser prorrogada por las partes –Competencia n°231.XLVI “Compañía Financiera Argentina S.A. c/

    T.C.A. s/ cobro ejecutivo” del 24/8/2010-.

  3. Es cierto que –como señaló el magistrado-, entrar al estudio de la relación fundamental que subyace a la controversia resultaría en principio ajeno al marco de este juicio ejecutivo en el que se encuentran vedadas las defensas causales. Sin embargo una armonización de las disposiciones procesales y la normativa consumerista permite conjugar ambas directrices.

    En efecto, aunque al proponerse la inhabilidad del título la ley ritual limita el estudio del instrumento a sus formas extrínsecas, cuando se plantea la incompetencia puede indagarse sumariamente y a fin de zanjar esa cuestión, la relación jurídica que subyace al instrumento. De lo contrario no podría discernirse la materia civil de la comercial, o si intervino con anterioridad un juez decidiendo sobre el mismo asunto, por mencionar supuestos hipotéticos.

    Ello no significa que en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo no imperen las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que impiden debatir aspectos ajenos al título. Pero una interpretación de las reglas...

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