Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 053344/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “C., D. C/G., J.L.S. (Expte. N° 53.344/2011 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92)

Buenos Aires, octubre de 2014. (sb)

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a este tribunal para resolver el recurso de apelación planteado exclusivamente por la actora contra la sentencia de fs. 463/467 que condenó a J.L.G. al pago de una prestación alimentaria mensual de tres mil pesos ($ 3.000) a favor de D.C.. La apelante fundó su crítica a fs. 475/478, pieza que no recibió réplica alguna. Asimismo, debemos conocer respecto de los honorarios que han sido apelados.

    La pretensora se agravia, en lo medular, por considerar bajo el monto fijado en concepto de cuota alimentaria a la luz de la prueba producida. Sostiene que la actividad lucrativa que desarrollaba el demandado –durante la vigencia del matrimonio— resultaba generadora de cuantiosos recursos económicos que fueron desviados por el demandado de forma inconsulta a su favor para la satisfacción de sus propios deseos, colocándola a la accionante en una situación de desventaja, pues debió soportar en forma personal los gastos del matrimonio. Así, sostiene que el monto de la pensión fijada en la sentencia en crisis implica una convalidación por parte de la magistrada de grado de una conducta reñida con la moral y el sentido común, lo que torna al decisum apelado en injusto. Sostiene que en virtud de la situación de “descapitalización” en la que se encontró a raíz de la conducta del accionado, y la disimilitud de ingresos entre ellos, debe acogerse su petición de una pensión alimentaria mensual de ocho mil pesos.

  2. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  3. El reclamo originario de la accionante se basa en su condición de cónyuge inocente conforme lo fallado en los actuados “C., D.

    c/G., J.L. s/divorcio”, en el cual se decretó con fecha 08/04/2008 el divorcio vincular entre las partes por culpa del esposo (ver fs. 228/232 del referido expediente que tramitara en el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil bajo el nº 15.106/2006 y que en este acto se tienen a la vista).

    En consecuencia, funda su pretensión alimentaria en el art. 207 del Código Civil vigente, norma que impone al cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal la obligación de “contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

    Cabe señalar que el precepto legal en cuestión establece cinco pautas generales orientadoras que se deben tener en cuenta los magistrados para la fijación de los referidos alimentos; a saber, (i) la edad y estado de salud de los cónyuges; (ii) la dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; (iii) la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado; (iv) la eventual pérdida de un derecho de pensión; y (v) el patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. A tenor de la normativa citada será, entonces, el análisis integral de la situación, posibilidades y necesidades de cada uno de los ex cónyuges lo que determinará el progreso de la acción; pues el objetivo que se persigue por medio de la prestación alimentaria en cuestión es impedir que el esposo inocente, a raíz de la Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B separación, se vea perjudicado debido al cese de los...

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