Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 071773/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A, A C y otro c/ V, L E y otro s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. N° 71.773/2.016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, presentaciones que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La demandada y citada reclaman el rechazo de la demanda por considerar que la prueba no fue ponderada debidamente,

pues (subrayan) el embestidor fue la moto del actor y no redujo su elevada velocidad, elementos que juzgan demostrativos de una completa interrupción del nexo causal.

Luego atacan las indemnizaciones fijadas por estimarlas elevadas en concepto de daño material, privación de uso, incapacidad física, psíquica y gastos de su tratamiento; por último, impugnan lo decidido en materia de intereses.

1.3.- La actora, a su turno, se queja por estimar escasas las sumas establecidas por daños materiales, desvalorización del rodado y privación de su uso; finalmente también cuestiona lo dispuesto en torno a los réditos sobre el capital de condena.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia 2.1.- El siniestro vial que confiere basamento fáctico a la acción de autos tuvo lugar el día 01 de Julio del año 2015, por lo que se imponen las siguientes primeras consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F.,

G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem,

De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom.

se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total respecto al régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

En efecto, esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Corresponde analizar en primer lugar el cuestionamiento formulado por la parte demandada y citada en garantía sobre la atribución de la responsabilidad, que afirman que el siniestro se produjo por la determinante incidencia de la actora.

3.2.- No se debate el encuadre aplicado, por lo que me limito a recordar que aquí se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de cosas (automotores) por los daños causados por su riesgo o vicio, constituye una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo según disponen los arts.

1757/1758 y 1769 del CCyCom. y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada según los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

legal (esta Sala, “Creixent, A.c.H., W.Y. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 62.796/2018, del 07/6/2022; ídem, “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Automotores Plaza s/ Ds.

y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

La relación causal es el presupuesto que arroja luz pues revela la “autoría” del daño y permite individualizar al sujeto que debe responder (P., R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H., págs. 98/9).

La quejosa articula como defensa la fractura del nexo de causalidad por considerar que la incidencia de la moto encuadra en lo dispuesto por el art. 1729 del CCyCom., norma que con propiedad categoriza al “hecho del damnificado” como eximente de responsabilidad, y es clara la ley respecto a que su demostración corresponde a quien lo alega (art. 1734 CCyCom.).

3.3.- En torno a la debatida mecánica del evento, coincido con el juez de grado y propondré confirmar el fallo en crisis.

En efecto, en la emergencia era el accionado quien tendría que haber cedido el paso al actor, pues al volante de su Ford Ecosport procuraba cruzar una avenida de doble mano de circulación (Av. E.P.) desde una arteria de jerarquía inferior por la que se desplazaba (F.B.(.M., provincia de Buenos Aires).

El accionado fue entonces quien irrumpió de manera intempestiva en la trayectoria del accionante, no adoptó para ello los cuidados y precaución mínimas que exigían las circunstancias.

Cito en primer lugar las constancias agregadas a las actuaciones penales obrantes a fs. 79/106 (E.. N° 28506-15/00),

me refiero verbigracia al acta de procedimiento inicial (fs. 82 y vta.),

al ilustrativo “croquis” del lugar (fs. 83) y a la descripción que se volcara en el acta de inspección ocular (cfr. fs. 84).

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En estos obrados, según lo informado a través de la pericia mecánica (que valoraré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito), el carácter de embestidor “físico” le corresponde a la moto en virtud de la localización de los daños de los rodados, extremo que -resalto- no se encontraba en debate pues surge del relato del propio demandante (fs. 30 vta.) (fs. 274, pto. 4).

El experto agregó que con los elementos que surgían de la causa, resultaba imposible precisar la velocidad de los mismos (cfr.

N° 4 a fs. 274), y este es un aspecto central del argumento defensivo ensayado por la apelante que carece de sustento (art. 377 del rito).

También considero relevante que el entendido considerara verosímil la producción del evento según lo relatado por la parte actora (cfr. N° 1 a fs. 274 y ratificación a fs. 300 in fine), y resultan muy ilustrativas las muestras fotográficas que acompañara de la intersección en cuestión pues ponen en evidencia la peligrosidad del cruce que encaró el demandado (fs. 274 vta./275; cfr. también croquis de fs. 273), todo lo cual -en suma- a mi entender confiere fundamento a la pretensión reparatoria intentada por el actor.

3.4.- En su mérito, a partir de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación del fallo apelado.

4.1.- La demandada y citada cuestionan el justiprecio efectuado en concepto de incapacidad, habiéndose fijado la suma de $195.200 (más $4.800 para gastos de atención psicoterapéutica), que propondré confirmar.

4.2.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que...

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