Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Agosto de 2018, expediente CIV 007126/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.A.O. c/ TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. LINEA 67 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 7126/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de agosto de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.A.O. c/ TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. LINEA 67 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 329/336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 329/336 hizo lugar a la demanda contra R.F.R. y Transportes Del Tejar S.A. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora y las demandadas. La primera cuestiona por escaso el quantum indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14739460#213073356#20180813110545057 daño moral. Por su parte, las emplazadas critican por elevados los montos establecidos por incapacidad, daño moral, la procedencia del tratamiento psicológico, la tasa de interés y la oponibilidad de la franquicia. Las quejas de la actora se encuentran agregadas a fs.

    348/350, que fueron respondidas a fs. 367/371. Las críticas de las demandadas están glosadas a fs. 352/361, que merecieron la respuesta de la actora que obra a fs. 363/365.

  2. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con los recursos se limita al examen de la cuantía indemnizatoria, la tasa de interés fijada y lo concerniente a la franquicia.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.

  3. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad sobreviniente Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14739460#213073356#20180813110545057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    A fs. 59/62 y 106/108 de la causa penal n° 49673/2010 –

    al igual que a fs. 150/156- se encuentran glosadas las constancias de la atención médica brindada al actor en el Hospital general de agudos “Dr. I.P.”. El diagnóstico en dicho nosocomio fue de contusión de los miembros inferiores sin lesión ósea y desgarro de cuádriceps.

    A fs. 93 de la causa mencionada obra el informe médico efectuado por el Cuerpo Médico Forense. En las conclusiones se dejó

    asentado que las lesiones sufridas por el actor fueron de carácter leve.

    El tiempo de curación e incapacidad laboral fue estimado en un período no menor a los 30 días desde que se produjeron los menoscabos.

    Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #14739460#213073356#20180813110545057 A fs. 123/125 se produjo el peritaje médico, el que no fue impugnado por las partes. Allí el experto indicó que el actor padece limitación en la movilidad de la columna cervical, rectificación de la lordosis fisiológica con incipientes signos de artrosis. En este sentido, estimó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la total obrera como consecuencia del esguince cervical padecido.

    A fs. 169/178 se encuentra agregado el informe pericial psicológico. Luego de enumerar y desarrollar las técnicas utilizadas para la evaluación, la experta indicó que el accidente afectó

    psíquicamente al actor generándole lesiones de grado moderado a severo. Estimó la incapacidad en este aspecto en un 25% T.O.

    Si bien el peritaje reseñado ha sido observado por las demandadas a fs. 189 –con sustento en lo expuesto por el perito consultor técnico (conf. fs. 184/187)-, el art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria de aquél será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que...

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