Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 067556/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

67556/2019

A., C. Y OTRO c/ T., R. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Ambas partes y la Defensoría de Menores de primera instancia apelaron la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que hizo lugar al incidente de aumento de cuota y fijó la nueva contribución alimentaria en favor de E. T. y a cargo de su progenitor en la suma de $48.000, actualizable semestralmente por el índice RIPTE publicado por el INDEC. También admitió el pago extraordinario de la suma de $26.836,40 (costo intervención quirúrgica de la niña en el Hospital Alemán).

    El memorial del demandado fue presentado el 4 de octubre de 2022 y el de la actora el 13 del mismo mes. Las respuestas fueron digitalizadas el 18 y 19 de octubre de 2022. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó el 30 de noviembre de 2022.

  2. ) Reiteradamente se ha establecido que el pedido de modificación -aumento,

    disminución o cese- de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, procede si ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubiera modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria1. Queda a cargo de quien la pretende la prueba de aquellos extremos2.

    En ese caso, las partes pactaron la cuota alimentaria de E. (6/8/2014) en la suma de $3.500 en el año 2015, actualizable a partir de marzo de 2016 cada nueve meses por el índice de precios al consumidor que publica el Congreso Nacional (ver causa “A., C. y otro c/ T., R. s/alimentos”, n° 70.454/2014). Luego se homologó un acuerdo en la causa n°18197/2017 en el que incrementaron la cuota a la suma de $5.500 a partir de mayo de 2017, ajustable con el índice de precios al consumidor. Según la información brindada por el Banco Santander Río, el monto de las transferencias por cuota alimentaria ascendía a $10.000 (ver informe del 7/08/2020 y escrito del 28 del mismo mes).

    Es evidente que la cuota alimentaria convenida hace tanto tiempo y cuando E. tenía 3 años, de modo alguno podría reflejar las necesidades, intereses y amplitud de gastos que sin duda ese crecimiento trae como esperable consecuencia. En efecto, reiterada jurisprudencia tiene establecido que la mayor edad de los hijos menores y el tiempo transcurrido desde que se pactó la cuota justifican por sí solos un aumento de la cuota 1

    B., G., Régimen Jurídico de los Alimentos, Ed. Astrea, 1993, pág.557.

    2

    conf. C.N.Civ., S.G., 2/12/85 “B. de P., D.E. c/ P., D.A", LL .1986-B-66 y esta Sala R.

    502.556, entre otros.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    alimentaria - y no su disminución - por ser evidente que la pensión resulta insuficiente para atender las nuevas necesidades de los menores3.

    E. vive con su madre y concurre al colegio Ch.S. – B.C., con una cuota de $51.024 a mayo de 2021, que fue elegido unilateralmente por su progenitora (ver audiencia confesional). El 2 de septiembre de 2020 se fijaron alimentos provisorios en la suma de $21.000 y el 7 de febrero de 2022 se aumentó a $26.000.

    La actora se dedicó a la compra y venta de productos de manera independiente y realizó algunos trabajos como modelo (ver declaración de la testigo P.), actividades que aclaró que no realiza más (ver audiencia confesional del 31/5/2021). Posee cuenta en el Banco Santander Río (ver informe del 7/8/2020) y tarjetas de crédito emitidas por dicho banco y por el Banco BBVA, como así también tarjeta de débito del Banco Patagonia (v.

    informe del 18/02/2021). No registra titularidad de inmuebles ni automóviles (v. informes del 13/8/2020 y 23/06/2022). La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) indicó que realizó viajes a Italia, República Dominicana, Uruguay, Bolivia y Brasil entre 2016 y 2019

    (DEO del 17/11/2020) y reconoció que realizó recientemente un viaje a D. junto a su hija y su actual cónyuge.

    El demandado trabaja en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con salario acreditado de $17.035 a noviembre de 2019 (v informe del 25/8/2020). Es titular de un inmueble ubicado en la calle Nicaragua 6045/65, matrícula 17-9974/53 (cfr. informe del 25/08/2020). Realizó numerosos viajes al exterior según el informe de la DNM del 26/10/2020 (Israel, Uruguay, Chile, Panamá, Brasil, EEUU, Emiratos Árabes Unidos y Perú) durante el mismo período que la actora.

    Dentro de ese contexto, como la cuota debe contemplar las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta,

    enseres personales, salud, etc., de acuerdo a los recursos y posibilidades económicas del alimentante, es que el tribunal considera que el monto fijado por la jueza se ajusta a las circunstancias particulares de este caso.

    En efecto, la queja del demandado dirigida a obtener la reducción de la cuota, con base en que su única fuente de ingresos es el sueldo que percibe en el GCBA, no puede ser atendida. Su capacidad patrimonial también puede determinarse mediante indicios vinculados al modo de vivir y actividades que desarrolla, más allá de sus tareas laborales 4.

    En ese sentido, la realización de varios viajes al exterior, con estadías prolongadas en algunos casos, son indicios de la situación patrimonial del alimentante, sin que demostrara que su costo haya sido solventado por terceros como argumentó.

    Por otro lado, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado de aquella en forma exclusiva y esto tiene un valor económico (cfr. art.

    660 del Código Civil y Comercial). Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé el código. Sin embargo, tampoco se justifica el incremento que pretende la actora,

    3

    Conf. esta Sala, expte. 25523/2011.

    4

    B., G., ob.cit., p.462; K. de C. A.-Molina de J., M., “Alimentos”,

    Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t.II, pág.18.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    porque la...

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